may
2025

¿Procede la devolución de ingresos del IBI como consecuencia de la modificación del valor catastral de un inmueble?


Planteamiento

En el caso de que se modifique el valor catastral de un inmueble por expediente de subsanación de discrepancias, la fecha de efectos del acuerdo es únicamente catastral no tributaria.

En el caso de que los efectos catastrales es de 2023 pero la casuística que causó la disminución del valor catastral ya existía con anterioridad, ¿se puede solicitar la devolución de ingresos indebidos de los ejercicios no prescritos (2021, 2022 y 2023)?

En este caso, ¿la fecha del cálculo de los intereses de demora sería desde la fecha de pago del recibo emitido en su día (2021, 2022 y 2023) o desde la fecha del acuerdo catastral?

¿Sería una devolución de ingresos debidos ya que en su día los recibos se emitieron con el valor catastral que constaba en ese momento?

Respuesta

A nuestro juicio, la devolución de los ingresos indebidos del IBI sólo se pueden retrotraer a la fecha del acuerdo catastral, sin que pueda afectar a ejercicios anteriores al efecto de la modificación catastral, aunque las circunstancias de hecho ya existieran con anterioridad a la fecha de efectos de la modificación catastral.

Cabe recordar que el art. 77.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.”

Añadiendo el apartado 5 del citado art. 77 del TRLRHL, que:

  • “5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.”

Como decíamos en la consulta “IBI. Solicitud de devolución de una parte del pago del impuesto por modificación catastral” (EDE 2024/754690), de la legislación transcrita se deduce claramente que la gestión catastral del IBI corresponde al Estado a través de la Dirección General del Catastro, mientras que al ayuntamiento le corresponde la liquidación y recaudación del impuesto de conformidad con los datos que figuren en el Catastro, así como resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, lógicamente, derivados de los actos de gestión catastral, y siempre dentro del plazo de prescripción del impuesto.

Como dice la consulta de la DGT de 23 de junio de 2016:

  • “…procede la devolución del exceso de cuota del IBI ingresada por el contribuyente correspondiente a los períodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjo el ingreso hasta la fecha en la que se ordene el pago, todo ello con el límite temporal de la prescripción.
  • De lo que se concluye que la consultante tendrá derecho a solicitar la devolución de aquellos ingresos que efectuó en concepto de IBI que correspondan a periodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro, siempre y cuando no hayan transcurrido 4 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que se realizó cada ingreso, y teniendo en cuenta que todos los actos realizados en el procedimiento catastral, incluida la presentación de la solicitud por la consultante, son actos interruptivos del plazo de prescripción.”

De tal manera que, si los efectos de la modificación catastral tienen efectos desde 2023 y no se retrotraen más atrás, el interesado no tendrá derecho a la devolución de los ejercicios anteriores, porque respecto a los anteriores a 2023 no afecta la modificación catastral, teniendo en cuenta que el impuesto se devenga el 1 de enero, porque el art. 75 del TRLRHL, dispone que:

  • “1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
  • 2. El período impositivo coincide con el año natural.
  • 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”

La sentencia del TS de 21 de diciembre de 2023, viene a admitir la posibilidad de obtener la devolución de ingresos indebidos en los supuestos de reducción del valor catastral, lo que es perfectamente compatible con lo que hemos expuesto, porque el TS considera:

  • “…que en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT.

Respecto a los intereses de demora, la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que:

  • “…los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.”

El art. 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “… el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Por ello, el “dies a quo” o fecha inicial desde la que se deben computar los intereses de demora, como claramente dispone el precepto transcrito, lo es desde la fecha de la realización del ingreso. Así lo han interpretado de forma prácticamente unánime la jurisprudencia, entre otras la citada sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012, y la del TSJ Galicia de 18 de diciembre de 2006, pues bien, de los “términos de los arts. 155 la LGT y 2.2.b) del referido Real Decreto, se colige que el dies a quo del pago de intereses en los supuestos de devolución de ingresos indebidos, lo es la fecha de ingreso de la cantidad indebidamente pagada…”

Si los recibos del IBI se emitieron con el valor catastral que constaba en ese momento no puede existir devolución de ingresos, dado que los recibos emitidos son correctos.

Conclusiones

1ª. La solicitud de devolución de ingresos indebidos sólo se debe estimar respecto al ejercicio siguiente al que se retrotrae la modificación catastral.

2ª. Los intereses de demora se devengan desde que se hizo el pago del recibió hasta que se ordena el pago de la devolución.

3ª. Si los recibos del IBI se emitieron con el valor catastral que constaba en ese momento no puede existir devolución de ingresos, dado que los recibos emitidos son correctos.