nov
2021

¿Procede estimar un recurso contra una liquidación del IIVTNU presentado con posterioridad a la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021?


Planteamiento

A la vista de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, declarando inconstitucional el método de cálculo de las plusvalías municipales, en el caso de liquidaciones, no autoliquidaciones, que, a la fecha de la sentencia estén en período para interponer recurso de reposición, pero no se haya interpuesto dicho recurso a dicha fecha, ¿pueden alegar ahora el contenido de dicha sentencia cuando siguen todavía en período para recurso?

Respuesta

Como hemos indicado en consultas anteriores, la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 señala que:

  • “Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1,segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
  • A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
  • B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

De la citada sentencia se deducen las siguientes conclusiones:

1ª.- El IIVTNU no es inconstitucional en sí mismo, sino que ahora lo que el TC declara inconstitucional son los preceptos que establecen el método para calcular el impuesto. De tal manera que el TC no considera que gravar el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos sea inconstitucional. Por eso, el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que ha hecho es cambiar el sistema para calcular el incremento del valor.

2ª.- Ya no es posible liquidar el IIVTNU porque se han expulsado del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aquellos preceptos que establecen el sistema de cálculo del impuesto, por lo que ya no es posible practicar liquidación por el IIVTNU.

3ª.- En base a esta sentencia no pueden ser revisada:

  • a) Aquellas liquidaciones o autoliquidaciones que hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
  • b) A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:
    • - Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y
    • - Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Sin embargo, respecto a la última afirmación de la sentencia, la relativa a que no pueden revisarse las liquidaciones que todavía se encuentren en plazo para presentar recurso o las autoliquidaciones que aun sean susceptibles de revisión, creemos que no está resuelto definitivamente, porque las normas relativas a la presentación de los recursos correspondientes -el de reposición en el ámbito de las Entidades Locales- previsto en el art. 14 TRLRHL, o aquellas autoliquidaciones que todavía sean susceptibles de rectificación, a nuestro juicio, no se puede evitar que presenten el correspondiente recurso o se rectifique la autoliquidación si todavía no transcurrido el plazo que lo impide. Aunque desde luego los Ayuntamiento tienen que aferrarse al pronunciamiento de la sentencia a efectos de no proceder a devolver liquidaciones o autoliquidaciones anteriores a la fecha de dictarse la sentencia.

Por su parte, el art. 120.3 LGT establece que:

  • “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

Por otra parte, el art. 38.uno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone que:

  • “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».”

En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:

  • - Efectos de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 sobre liquidaciones del IIVTNU recurridas antes y después de dicha sentencia.
  • - ¿Cómo debe proceder el ayuntamiento respecto de declaraciones del IIVTNU presentadas en septiembre y pendientes de liquidar a fecha de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021?.
  • - Posibilidad de liquidar plusvalías devengadas con anterioridad a la STC de 26 de octubre de 2021.

A nuestro juicio, el interés público del ayuntamiento pasa por el cumplimiento literal de la sentencia, de tal manera que ya no se puede estimar un recurso contra la liquidación del impuesto por ese motivo.

Conclusiones

En aplicación de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no se puede estimar un recurso contra la liquidación del impuesto por ese motivo presentado con posterioridad a la citada sentencia, aunque esté en plazo para su interposición.