jul
2026

¿Procede el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera a un funcionario interino por abuso de la temporalidad y en aplicación de la STS de 11 de mayo de 2026?


Planteamiento

Recibida solicitud de la Policía Local para que se reconozca su condición de personal fijo, al considerar que su situación coincide con el supuesto contemplado en la sentencia del TS de 11 de mayo de 2026, deseamos conocer su opinión sobre si dicha resolución judicial resulta aplicable únicamente al personal laboral o si, por el contrario, puede extenderse al personal funcionario interino, que es el régimen jurídico del solicitante.

Respuesta

Debemos comenzar indicando desde un inicio que la doctrina establecida por la sentencia del TS de 11 de mayo, dictada por la sala de lo social, no resulta trasladable al supuesto referido en la consulta, pues se refiere aquella exclusivamente al empleo público laboral, sin que implique modificación del régimen propio del personal funcionario interino. Esta sentencia constituye, a su vez, la primera respuesta de la sala de lo social a la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026, ofreciendo una solución específica para las relaciones laborales temporales en el sector público, pero sin que ello implique la extensión de una doctrina general sobre el conjunto del empleo público.

La sentencia parte, además, del abuso en la utilización de las relaciones temporales en el empleo público, situación que no determina, por sí sola, la adquisición de la condición de personal fijo, afirmando que la contratación temporal de personal laboral por las Administraciones Públicas sin haber superado un procedimiento de acceso al empleo público fijo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite reconocer la condición de fijo, por resultar incompatible con la CE y con la legislación básica del empleado público. Y admite tan solo una excepción muy concreta: que el trabajador hubiera participado en un proceso selectivo convocado para el acceso a personal laboral fijo, que hubiera superado dicho proceso pero que no hubiera obtenido plaza dada la insuficiencia del número de vacantes ofertadas, produciéndose luego la precitada situación de utilización abusiva de la contratación temporal. Solo en este concreto supuesto entiende el TS que la declaración de fijeza no resulta contraria a ley, precisamente porque el acceso al empleo fijo ya respetó los principios de igualdad, mérito y capacidad.

De otro lado, la propia sentencia diferencia expresamente entre la superación de procesos selectivos convocados para la cobertura de necesidades temporales y los dirigidos al acceso a plazas fijas, afirmando que solo estas últimos pueden servir de fundamento a la solución excepcional que en ella se adopta, con lo que su ámbito se circunscribe además a quienes hubieran superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin extenderlo a quienes accedieron mediante procedimientos de selección temporal.

Esta doctrina no sería extensible al personal funcionario interino, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de la sala de lo social del TS y el litigio resuelto se ciñe al empleo público laboral, hallándose sometido el régimen jurídico del personal funcionario interino a la doctrina de las salas de lo contencioso-administrativo de nuestros Tribunales, según la cual el abuso en la utilización de nombramientos temporales no determina, por sí solo, la adquisición de la condición de funcionario de carrera, dado que ésta únicamente se puede obtener mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, el nombramiento por el órgano competente y la toma de posesión, de conformidad con lo previsto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.

La sentencia del TSJ de Asturias, sala de lo contencioso-administrativo, de 5 de mayo de 2026, por ejemplo, desestima la pretensión formulada por un funcionario interino con más de diez años de antigüedad dirigida a obtener el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, destacando que esa adquisición automática no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico y que, de admitirse, resultaría contraria a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública. Esta sentencia del TSJ de Asturias, además, se refiere expresamente a la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026, recordando que ni siquiera el Derecho de la Unión Europea impone a los Estados miembros una obligación general de transformar las relaciones temporales en relaciones de empleo fijas, descartando, por tanto, que de dicha resolución se pueda derivar un reconocimiento ipso iure de la condición de funcionario de carrera.

Y también el TS, sala de lo contencioso-administrativo, mediante Auto de 29 de abril de 2026, aun dictado en un recurso de queja, afirma expresamente que la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 no determina la necesidad de rectificar la jurisprudencia consolidada de dicha Sala, al señalar que de la misma “no se deduce la pertinencia de rectificar la jurisprudencia de esta Sala basada en la propia doctrina del TJUE de la que esa sentencia es continuación”, por lo que la doctrina de dicha sala del TS sobre el régimen del personal funcionario interino entendemos que permanece inalterada.

Por lo tanto, con base en la sentencia del TS de 11 de mayo de 2026 no cabe reconocer automáticamente a un funcionario interino la condición de funcionario de carrera (policía local), sin que resulte posible prescindir de los procedimientos legalmente establecidos para el acceso a la función pública ni de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que los informan.

Conclusiones

1ª. La doctrina establecida por la sentencia del TS de 11 de mayo de 2026 va referida exclusivamente al empleo público laboral, no resultando trasladable al personal funcionario interino, y sin que la misma modifique por tanto el régimen jurídico de éste ni permita reconocer, por sí sola, la condición de funcionario de carrera por la mera existencia de una situación de abuso en la temporalidad.

2ª. No es posible prescindir de los procedimientos legalmente establecidos para el acceso a la función pública ni de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que los informan.