sep
2021

¿Procede el acceso a datos catastrales por la junta de compensación?


Planteamiento

Ante la solicitud de copia de los certificados catastrales por parte del nuevo administrador de la junta de compensación, ¿es posible acceder a dicha petición?

Respuesta

La cuestión que se plantea se debe analizar desde la aplicación de la normativa de protección de datos en conexión con la urbanística, dado que la justificación para poder solicitar y acceder esos datos se encuentra en la gestión del suelo a través del sistema de compensación. Por tanto, hemos de invocar la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-.

Según el art. 8 LOPD/18:

  • “1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
  • 2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.”

Por ello, hay que acudir al RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, que prevé ese acceso a quienes pretendan desarrollar el suelo, tal y como vimos en la consulta “Castilla y León. ¿Tiene derecho a acceso a información urbanística del Ayuntamiento el propietario mayoritario que pretende el desarrollo urbanístico de sector mediante sistema de compensación?”.

Así, el art. 9.7 TRLSRU dispone lo siguiente:

  • 7. Tanto los propietarios, en los casos de reconocimiento de la iniciativa privada para la transformación urbanística o la actuación edificatoria del ámbito de que se trate, como los particulares, sean o no propietarios, en los casos de iniciativa pública en los que se haya adjudicado formalmente la participación privada, podrán redactar y presentar a tramitación los instrumentos de ordenación y gestión precisos, según la legislación aplicable. A tal efecto, previa autorización de la Administración urbanística competente, tendrán derecho a que se les faciliten, por parte de los Organismos Públicos, cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.”

Dado que se trata de una junta de compensación entendemos que esa información es precisa para poder realizar la adecuada gestión del sistema, ya sea para el giro de las cuotas, el adecuado reparto de cargas y beneficios, para facilitar las notificaciones, etc.

En ese sentido, aunque referido a la normativa de protección de datos anterior, el Informe 67/2010, de 13 de marzo, de la AEPD, considera adecuado el acceso a esos datos para poder tramitar la aprobación de los instrumentos de planeamiento, ya que “la Ley de Ordenación Urbanística Andaluza permite fundamentar la cesión de los datos referidos a la identificación de los titulares catastrales de las fincas y su domicilio, así como las características que permitan individualizar la finca, pero ningún otro dato, y en ningún supuesto los que obren en ficheros de naturaleza tributaria”.

Sin embargo, la cuestión es quién posee esos datos, ya que nos hablan de datos catastrales cuya custodia no corresponde al ayuntamiento, sino a la Dirección General de Catastro, y se regula por el RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-. En sus arts. 50 y ss se recoge la forma en la que se accede a dicha información, y en concreto el art. 53 establece en qué supuestos ello es posible incluso sin consentimiento de los titulares. Así, el art. 53.2.d) dispone que podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:

  • “d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a).”

En definitiva, vemos que es una información que resulta precisa para la actividad de la entidad urbanística colaboradora cuya finalidad es alcanzar el desarrollo urbanístico de un sector y por tanto está justificado su acceso, si bien no corresponde al ayuntamiento sino a la Dirección General de Catastro la emisión de dichos certificados. En la Sentencia del TSJ Castilla y León de 30 de enero de 2012 se analiza a un supuesto análogo al que nos ocupa, ya que se trata de la solicitud de datos catastrales por parte de una comunidad de regantes (figura casi análoga la de una junta de compensación en cuanto a los fines públicos que persigue pese a su base privada), y se concluye que:

  • “No basta con ser una Corporación de derecho público adscrita al Organismo de Cuenca para poder acceder sin consentimiento del titular a los datos protegidos obrantes en el Catastro; es preciso que acredite que concurren las condiciones exigidas en el párrafo a).
  • El art. 80 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que «Se entenderán cumplidos los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad en el acceso a la información catastral protegida a los que se refiere el art. 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se acredite por el solicitante:
  • a) La disposición que le atribuya la competencia para cuyo ejercicio sea necesaria la información solicitada, con mención de la norma con rango de ley de la que se derive dicha competencia.
  • b) La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en ejercicio de la competencia de que se trate.
  • c) La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida».”

Esto es, no se discute el derecho de la entidad sino la necesidad de acreditar la competencia, idoneidad y proporcionalidad para el ejercicio de ese derecho.

Por tanto, creemos que la junta de compensación tiene derecho al acceso a los certificados o información catastral que precise para sus funciones, pero lo ha de solicitar, y motivar, ante la Dirección General de Catastro.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con la normativa urbanística, es procedente el acceso a la información solicitada, siempre que el uso de esos datos tenga la finalidad de facilitar la gestión de la junta de compensación.

2ª. De conformidad con el art. 53 TRLCI, se motivará adecuadamente la necesidad de dichos datos, no bastando con la condición de entidad que posee una función pública.

3ª. Por tanto, existiendo un amparo legal, se cumpliría lo previsto en el art. 8 LOPD/18.

4ª. No obstante, la solicitud ha de realizarse a la Dirección General de Catastro y no al ayuntamiento.