Ante la solicitud de copia de los certificados catastrales por parte del nuevo administrador de la junta de compensación, ¿es posible acceder a dicha petición?
La cuestión que se plantea se debe analizar desde la aplicación de la normativa de protección de datos en conexión con la urbanística, dado que la justificación para poder solicitar y acceder esos datos se encuentra en la gestión del suelo a través del sistema de compensación. Por tanto, hemos de invocar la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-.
Según el art. 8 LOPD/18:
Por ello, hay que acudir al RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, que prevé ese acceso a quienes pretendan desarrollar el suelo, tal y como vimos en la consulta “Castilla y León. ¿Tiene derecho a acceso a información urbanística del Ayuntamiento el propietario mayoritario que pretende el desarrollo urbanístico de sector mediante sistema de compensación?”.
Así, el art. 9.7 TRLSRU dispone lo siguiente:
Dado que se trata de una junta de compensación entendemos que esa información es precisa para poder realizar la adecuada gestión del sistema, ya sea para el giro de las cuotas, el adecuado reparto de cargas y beneficios, para facilitar las notificaciones, etc.
En ese sentido, aunque referido a la normativa de protección de datos anterior, el Informe 67/2010, de 13 de marzo, de la AEPD, considera adecuado el acceso a esos datos para poder tramitar la aprobación de los instrumentos de planeamiento, ya que “la Ley de Ordenación Urbanística Andaluza permite fundamentar la cesión de los datos referidos a la identificación de los titulares catastrales de las fincas y su domicilio, así como las características que permitan individualizar la finca, pero ningún otro dato, y en ningún supuesto los que obren en ficheros de naturaleza tributaria”.
Sin embargo, la cuestión es quién posee esos datos, ya que nos hablan de datos catastrales cuya custodia no corresponde al ayuntamiento, sino a la Dirección General de Catastro, y se regula por el RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-. En sus arts. 50 y ss se recoge la forma en la que se accede a dicha información, y en concreto el art. 53 establece en qué supuestos ello es posible incluso sin consentimiento de los titulares. Así, el art. 53.2.d) dispone que podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
En definitiva, vemos que es una información que resulta precisa para la actividad de la entidad urbanística colaboradora cuya finalidad es alcanzar el desarrollo urbanístico de un sector y por tanto está justificado su acceso, si bien no corresponde al ayuntamiento sino a la Dirección General de Catastro la emisión de dichos certificados. En la Sentencia del TSJ Castilla y León de 30 de enero de 2012 se analiza a un supuesto análogo al que nos ocupa, ya que se trata de la solicitud de datos catastrales por parte de una comunidad de regantes (figura casi análoga la de una junta de compensación en cuanto a los fines públicos que persigue pese a su base privada), y se concluye que:
Esto es, no se discute el derecho de la entidad sino la necesidad de acreditar la competencia, idoneidad y proporcionalidad para el ejercicio de ese derecho.
Por tanto, creemos que la junta de compensación tiene derecho al acceso a los certificados o información catastral que precise para sus funciones, pero lo ha de solicitar, y motivar, ante la Dirección General de Catastro.
1ª. De acuerdo con la normativa urbanística, es procedente el acceso a la información solicitada, siempre que el uso de esos datos tenga la finalidad de facilitar la gestión de la junta de compensación.
2ª. De conformidad con el art. 53 TRLCI, se motivará adecuadamente la necesidad de dichos datos, no bastando con la condición de entidad que posee una función pública.
3ª. Por tanto, existiendo un amparo legal, se cumpliría lo previsto en el art. 8 LOPD/18.
4ª. No obstante, la solicitud ha de realizarse a la Dirección General de Catastro y no al ayuntamiento.