Un agente de policía local jubilado presenta solicitud de abono de gratificaciones y gastos de desplazamiento por su asistencia al juzgado, una vez jubilado, en calidad de testigo por actuaciones policiales realizadas mientras estaba en servicio activo, es decir, antes de la jubilación. ¿Procede el abono?
De proceder su abono, al no tener nómina, ¿se realizaría el paso por tesorería mediante transferencia bancaria?
De acuerdo con el art. 28 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
A su vez, la regulación del abono de dichas indemnizaciones la encontramos en el RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
En el supuesto que nos ocupa, la citación corresponde a un antiguo funcionario que ya no se encuentra en servicio activo, como podría suceder si ya no estuviese prestando sus servicios en esa Administración por cualquier otro motivo: traslado, excedencia, etc. Sin embargo, su obligación de asistir no obedece a un mandato que le hiciera el ayuntamiento, que es cuando cobra sentido la asunción de los gastos soportados, sino de un órgano judicial que estima conveniente la comparecencia de esa persona, en calidad de testigo.
Lo esencial, en suma, para que nazca la obligación de atender ese gasto por parte del ayuntamiento es que tenga su base en una comisión, un mandato que se le realiza al funcionario o empleado municipal. Lo deducimos directamente del art. 1 RD 462/2002, que señala que:
Por otro lado, el art. 3 define lo que ha de entenderse por comisiones de servicio con derecho a indemnización, señalando en su apartado 1 que:
En este caso no se dan ninguna de esas dos circunstancias, ya que no existe un mandato del ayuntamiento ni el policía citado es ya empleado municipal en servicio activo. Así, puesto que la asistencia al juzgado no trae causa de las obligaciones del funcionario, dado que ya no lo es y que el origen del viaje está en un mandato judicial al que debe responder por ser una obligación personalísima que debe atenderse so pena de ser sancionado, entendemos que no procede el pago de los gastos solicitados.
En la consulta “Comunidad Valenciana. ¿Procede abonar cantidad alguna a funcionarios de Policía Local ya jubilados por asistencia a juicios por asuntos previos a su jubilación?”analizamos un supuesto muy similar y citamos la Sentencia del TSJ Andalucía de 29 de octubre de 2003 en la que se desvincula la actuación como testigo de cualquier actuación municipal y entendiendo que únicamente le corresponderá el permiso correspondiente si acuden dentro de su jornada laboral (personal en servicio activo y por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público):
Es diferente el caso de los funcionarios que asisten a los juzgados en el ámbito de sus competencias como vimos en la consulta “Gastos por desplazamiento de Policías Locales a juzgados cuando son citados como testigos: ¿debe abonarlos el Ayuntamiento o el juzgado?
Finalmente hay que indicar que existe el derecho de los testigos a ser indemnizados según el art. 722 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr-:
Sin embargo, de ese derecho no se desprende la obligación del ayuntamiento para abonar el importe de la indemnización, por lo que nos mantenemos en la misma tesis de nuestras anteriores consultas.
Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta relacionada “Solicitud de pago de gastos de desplazamiento y dietas por asistir a juicio persona física con contrato de servicios ya vencido”.
1ª. La comparecencia a un juicio no es consecuencia directa de una decisión u orden de la administración municipal, ni se enmarca dentro de un servicio dispuesto por ésta, sino que procede de un órgano judicial, por lo que dichas comparecencias quedarían al margen del concepto de indemnización por razón del servicio en los términos del art. 28 TREBEP y art. 157 TRRL.
2ª. En el supuesto de hecho planteado, tratándose de un funcionario jubilado, no consideramos viable abonar por parte del ayuntamiento indemnización alguna de las previstas en el RD 462/2002, ya que tanto el abono de retribuciones como de las indemnizaciones por razón del servicio sólo alcanzan a los empleados en servicio activo.