nov
2021

¿Procede devolver la tasa por concesión de licencia urbanística por cambio de titularidad de la misma?


Planteamiento

El ayuntamiento ha concedido una licencia urbanística para la construcción de una planta de almacenamiento y clasificación de residuos urbanos a una empresa pública de la mancomunidad de municipios que gestiona el servicio de tratamiento de este tipo de residuos.

El servicio provincial de recaudación ha embargado a esta empresa las liquidaciones del ICIO y tasas por la concesión de la licencia. Posteriormente se ha concedido el cambio de titularidad de la licencia urbanística a nombre de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía y el ayuntamiento le ha concedido la exención de las tasas e ICIO, de conformidad con el art. 20.20 y 100.2 TRLRHL.

¿Procede devolver las tasas por la concesión de la licencia urbanística a la empresa pública de la mancomunidad de municipios, teniendo en cuenta que la actividad administrativa de comprobación de la legalidad de las obras se llevó a cabo por los técnicos municipales tras el otorgamiento de la licencia?

Respuesta

La gestión y liquidación del ICIO y la tasa por licencia urbanística, se habría efectuado por el servicio de gestión tributaria del ayuntamiento (o aquel que realice sus funciones) según la solicitud de la empresa pública de la mancomunidad de municipios que gestiona el servicio de tratamiento de este tipo de residuos.

Sin perjuicio de lo que pudiese dictaminar la Ordenanza del ayuntamiento reguladora de tasas por prestación de servicios públicos y realización de actividades administrativa, el art. 26.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- dictamina lo siguiente:

  • “1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal
  • (…)
  • b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.”

Según el art. 23.1.b) TRLRHL:

  • “1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
  • (…)
  • b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.”

Por todo ello, puesto que el hecho imponible de la tasa sería la actividad administrativa conducente a la concesión de licencia de obras, siendo el sujeto pasivo y, por tanto, el responsable del pago la citada empresa pública de la mancomunidad de municipios, llegamos a la conclusión que la tasa se liquidó correctamente, habiéndose devengado ya, puesto que la Administración ya ha realizado la actividad administrativa generadora de ésta.

Por todo ello, la liquidación sería considerada firme, no existiendo ninguna razón para que el ayuntamiento proceda a la anulación de la misma ni, por tanto, proceda a su devolución.

Si posteriormente otra persona jurídica, en este supuesto la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, solicita el cambio de titularidad de la licencia cabe entender que nos hallamos ante un supuesto de trasmisión de la licencia ya concedida.

A pesar de que en la normativa sobre haciendas locales no hace alusión alguna a la transmisión de las licencias urbanísticas, podemos decir que, a tenor del art. 13.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, (siempre y cuando que, con la transmisión, no se pretendiere amparar una modificación, reforma o ampliación de la obra, instalación o actividad). Para ello, el antiguo y el nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.

La transmisión de la licencia urbanística se sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos, que tienen como objetivo fundamental el poner en conocimiento de la Administración el nuevo titular de la licencia.

Ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  • - La licencia urbanística es objeto de transmisión entre el titular de la misma y un tercero, sin que para tal fin sea necesario la obtención de licencia previa, al no formar parte de los actos sujetos a licencia urbanística.
  • - El requisito formal que ha de cumplirse una vez se ha transmitido entre las partes de la licencia urbanística es la simple comunicación por escrito al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, para que sea efectiva ante el mismo el cambio producido. No es necesario que vaya acompañada de título o documento que acredite la transmisión (contrato de compraventa, de arrendamiento, de cesión etc.).
  • - La transmisión de la licencia urbanística supone que el nuevo titular se subroga en las obligaciones del anterior titular.
  • - La no comunicación de la transmisión de la titularidad de la licencia de obras supone que el anterior y nuevo titular quedan sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de dicho incumplimiento.
  • - La comunicación de transmisión de la licencia de obras no ha de resolverse expresamente por el Ayuntamiento, ya que bastará la simple toma de conocimiento de la transmisión, dejando constancia en el expediente.
  • - Si el Ayuntamiento, recibida la comunicación de cambio de titularidad de la licencia de obras, no resuelve expresamente el mismo, ha de entenderse que por silencio administrativo positivo se da por cumplido el trámite a todos los efectos, teniendo en cuenta que la resolución del órgano sustantivo no es generadora de derechos para el nuevo titular de la licencia, sino que tiene los efectos de una simple comunicación, que el Ayuntamiento constata mediante la toma de conocimiento del nuevo titular.

Para completar lo anterior, y amparándonos en la Consulta “Andalucía. Solicitud de cambio de titularidad de licencia de bar: ¿se le debe exigir al nuevo titular los trámites que no se exigieron al antiguo propietario por no existir en aquel momento normativa al respecto?”, dictamina que:

  • “la jurisprudencia venía manteniendo que los cambios de titularidad no precisaban de ninguna resolución administrativa siendo una simple toma de razón para archivar el documento en su registro, tesis que ahora cobra mayor vigencia (por ejemplo, la Sentencia del TSJ País Vasco de 13 de enero de 2011) y que además no constituía el hecho imponible de ninguna tasa, (así vemos la Sentencia del TS de 26 de septiembre de 1996). Finalmente, aunque no sea de aplicación al presente caso por no estar incluido en su anexo, es clarificador el art. 3 del RD-ley 19/2012 al indicar expresamente que no está sujeto a licencia el cambio de titularidad.
  • Por lo tanto, la transmisión efectuada debe notificarse al Ayuntamiento bajo la forma prevista en el art. 84 LRBRL mediante comunicación responsable sin necesidad de conceder licencia alguna.”

Considerando lo anterior, y puesto que la licencia ya estaría concedida y abonada por la empresa pública de la mancomunidad de municipios, debemos de decir, que no sería pertinente la devolución de su importe por el hecho del cambio de titularidad de la misma, puesto que la actividad administrativa se ejecutó en su momento, devengándose la tasa en cuestión, figura totalmente independiente de la posterior solicitud del cambio de titularidad de la licencia en cuestión.

Conclusiones

1ª. La licencia urbanística gravan la actividad municipal necesaria para examinar la legalidad de lo solicitado.

2ª. De dicha actividad se devenga una tasa cuyo sujeto pasivo sería el solicitante, que sería el beneficiario de la licencia en cuestión, siendo el mismo el responsable del pago de la tasa.

3ª. El cambio de titularidad de la licencia no generaría una nueva tasa, ni, por tanto, la necesidad de devolver la anteriormente ingresada, puesto que la actividad administrativa se ejecutó en su momento, devengándose la tasa en cuestión, figura totalmente independiente de la posterior solicitud del cambio de titularidad de la licencia en cuestión.