En un expediente de responsabilidad patrimonial, habiéndose solicitado el informe del servicio sin que se haya enviado al instructor, ¿puede el instructor del expediente archivar el procedimiento si transcurrido un plazo no se envía el informe del servicio para poder continuar con las actuaciones?
La tramitación de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración se rige por las determinaciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que ha optado por reconfigurar dicho procedimiento en el sentido de prever que el mismo no es un procedimiento especial en sí mismo, sino una especialidad del procedimiento administrativo común.
A tal efecto, las particularidades procedimentales de la citada tramitación deben ajustarse, en primer lugar, a lo dispuesto en la LPACAP.
En relación a la tramitación del procedimiento, ya vemos que en la regulación de la instrucción del procedimiento, el art. 75.1 LPACAP señala que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
Por tanto, la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo común determina la necesidad de que el órgano competente deba adoptar su decisión en base a los informes preceptivos que sirvan de base a la misma.
El informe del servicio causante del daño deben pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad, a los efectos de que pueda acreditarse si existe o no nexo causal entre el daño producido y la responsabilidad que se reclama, ya que el art. 81.1 LPACAP prevé expresamente que:
El transcurso de ese plazo sin que se haya emitido el informe del servicio no implica que deba el instructor proceder al archivo del expediente, pues no está previsto como un supuesto de finalización del procedimiento. En su caso, debería requerirse nuevamente al servicio, recordando que el informe es preceptivo y que se ha incumplido el plazo de diez días para su emisión, instando a que se remita con la mayor celeridad, y ello sin perjuicio de que se dé cuenta de dicho incumplimiento al superior jerárquico para que se exija la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora.
1ª. El informe del servicio del daño deben pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad, a los efectos de que pueda acreditarse si existe o no nexo causal entre el daño producido y la responsabilidad que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 LPACAP.
2ª. Dicho informe es preceptivo, y debe emitirse en un plazo de diez días. El incumplimiento de este plazo no implica que deba el instructor proceder al archivo del expediente, pues no está previsto como un supuesto de finalización del procedimiento. Deberá recordarse de nuevo al servicio la obligatoriedad de su emisión, con la mayor celeridad, y sin perjuicio de que se exijan las responsabilidades correspondientes al responsable de esa demora.