sep
2020

¿Procede acumular la solicitud de indemnización de la compañía aseguradora con la reclamación del perjudicado?


Planteamiento

Estamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la red municipal de agua. El reclamante pide indemnización por 300.000€, de los que manifiesta haber ya recibido de su seguro 50.000€ por lo que reclama el abono de 250.000€.

La propuesta de resolución del instructor, de acuerdo al informe técnico, fija en 150.000€ la indemnización a cargo de la concesionaria. Sin embargo, el dictamen del consejo consultivo establece que la responsabilidad es directa del ayuntamiento, no de la concesionaria, y asume los 150.000€ de indemnización. El reclamante, conocedor de este dictamen del consejo consultivo, manifiesta que no está conforme con la cuantía.

Por el momento, aún no se ha dictado resolución ya que, tras recibirse el dictamen del consejo consultivo, se han detectado indicios de que los daños no se han producido por la red de agua (incidencia no cubierta por el seguro de RC contratado por el ayuntamiento), sino por el alcantarillado (incidencia sí cubierta por el seguro), por lo que la alcaldía ha encargado informe técnico externo. Además, la compañía aseguradora del interesado, que no compareció en su momento a pesar de haber sido citada, ha presentado ahora reclamación solicitando el abono de los 50.000€ que pagó a su asegurado. Lo plantea como reclamación independiente, señalando que la dirigió en su momento a la concesionaria del agua a la que el técnico municipal señalaba como responsable de los daños (presentan justificantes en este sentido).

Solicitamos su opinión sobre las siguientes dudas que se nos plantean:

  • - ¿Puede el ayuntamiento acumular la reclamación ahora presentada por la aseguradora (en recobro) al expediente que se está tramitando? ¿O procede abrir un expediente nuevo?
  • - ¿Debe el ayuntamiento abonar la cantidad íntegra de la valoración de los daños al reclamante (150.000€) cuando el mismo manifestó que de la cantidad reclamada (300.000€) le había abonado su aseguradora 50.000€. En este sentido, la propuesta del instructor, asumida por el consejo consultivo, era la de pagar 150.000€ al reclamante, pero sin reparar en que éste manifestó de forma expresa que su aseguradora ya le había pagado 50.000€.
  • - ¿Puede el ayuntamiento incorporar ahora al expediente informe externo (del que se va a deducir que el daño es del alcantarillado y no del agua), cuestión transcendental por la cobertura del seguro de RC contratada por este ayuntamiento?
  • - Teniendo en cuenta todos los hechos nuevos producidos, ¿cabría que por alcaldía se acordase su incorporación, con audiencia a los interesados, nueva propuesta de instructor y solicitud de nuevo dictamen al consultivo?

Respuesta

La legitimación de la aseguradora para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados no es originaria, sino derivativa, por cuanto solo se puede fundamentar en la subrogación en la posición del asegurado, que es el perjudicado inmediato por el evento dañoso imputable al servicio público municipal cuya indemnización se postula, en los términos establecidos en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS-, que dispone que:

  • “El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.”

Es decir, la legitimación de la aseguradora para reclamar solo puede ser por subrogación, de tal modo que, al colocarse en la misma posición jurídica que el perjudicado, puede inadmitirse su reclamación cuando, por ejemplo, la acción del asegurado se haya extinguido por prescripción o cuando ya se haya ejercitado por éste con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano administrativo acuerde en este último caso la acumulación con el procedimiento inicial, al guardar con éste identidad sustancial e íntima conexión, con arreglo a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

A tenor de ello, consideramos que la indemnización no debe ser incrementada en función de la reclamación de la compañía aseguradora y el pago efectuado por ésta, por cuanto no existe una acción autónoma por parte de la misma cuando reclama contra el Ayuntamiento en repetición de los daños y perjuicios ya abonados por ella como consecuencia del contrato de seguro concertado, de tal forma que el derecho en el que se subroga ésta es exactamente el mismo -y en las mismas condiciones- que el crédito que el asegurado tenía frente al causante de los daños, como así se estableció en la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012.

En cuanto a si el Ayuntamiento, tras la instrucción del procedimiento, puede incorporar ahora un informe externo, del que se derivaría la imputación del daño al servicio de alcantarillado, sobre el que se tiene cobertura de seguro de responsabilidad, y no al del agua, ciertamente, estando en la fase actual procedimental, el órgano competente para resolver, con carácter previo a la resolución, puede llevar a cabo actuaciones complementarias y conceder a este respecto un plazo de siete días a las partes para formular alegaciones con arreglo a lo estipulado en el art. 87 LPACAP.

No obstante, dada la trascendencia del contenido de dicho informe, que determine la imputación de la responsabilidad de los daños a un nuevo servicio municipal, circunstancia de la que no se han podido pronunciar ni las partes, ni el instructor en su propuesta, ni el órgano consultivo ni, tampoco, la compañía aseguradora de la Corporación municipal, a la que preceptivamente debe considerarse interesada en el procedimiento, consideramos que lo procedente es retrotraer el procedimiento a fin de que, por un lado, se lleven a cabo los actos de instrucción necesarios para la adecuada determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, solicitando un nuevo informe al servicio de alcantarillado, y por otro, conceder audiencia a todos los interesados en el procedimiento, trámite este que se considera esencial para evitar indefensión a las partes, tras lo cual, el instructor dictará nueva propuesta de resolución y se solicitará nuevamente dictamen al órgano consultivo autonómico con carácter previo a la resolución final del expediente.

Conclusiones

1ª. La legitimación de la aseguradora para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados no es originaria, sino derivativa, por cuanto solo se puede fundamentar en la subrogación en la posición del asegurado, no existiendo una acción autónoma por parte de la misma cuando reclama contra el Ayuntamiento.

2ª. Habiendo reclamado ya el perjudicado ante la Administración, la reclamación de la compañía aseguradora puede acumularse con el procedimiento inicial, con arreglo a lo dispuesto en el art. 57 LPACAP, al guardar con éste identidad sustancial e íntima conexión.

3ª. La indemnización no debe ser incrementada en función de la reclamación de la compañía aseguradora y el pago efectuado por ésta, pues el derecho en el que se subroga ésta es exactamente el mismo -y en las mismas condiciones- que el crédito que el asegurado tenía frente al causante de los daños.

4ª. Dada la trascendencia del contenido del informe solicitado, que determine la imputación de la responsabilidad de los daños a un nuevo servicio municipal, procede retrotraer el procedimiento concediendo un nuevo plazo de audiencia a todos los interesados, incluida la compañía aseguradora de la Corporación municipal, con dictado posterior de propuesta de resolución y dictamen del órgano consultivo autonómico.