mar
2026

¿Procede aceptar la presentación de escrituras para acreditar la ausencia de incremento de valor de un inmueble en un recurso de reposición extemporáneo?


Planteamiento

Este ayuntamiento efectuó la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana correspondiente al año 2021, que fue abonada por el sujeto pasivo en mayo de dicho año.

En julio de 2024, y basándose en la declaración de inconstitucionalidad de las plusvalías dictada en octubre de 2021, el sujeto pasivo interpone un recurso contra la liquidación alegando que no existió incremento de valor.

Nuestra ordenanza municipal establece que, para apreciar la inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo debe aportar las escrituras de adquisición y de transmisión.

La resolución del recurso fue desestimatoria al no ser posible valorar la inexistencia de incremento de valor por no haberse aportado las escrituras de adquisición, quedando así finalizada la vía administrativa.

Tras recibir la notificación, el sujeto pasivo contactó verbalmente con el alcalde y presentó al día siguiente las escrituras de adquisición, es decir, con posterioridad a la desestimación.

En febrero de 2025 presenta un nuevo recurso relatando lo sucedido y alegando que la aportación de la escritura era un defecto subsanable.

El personal técnico de este ayuntamiento considera que el recurso presentado en 2024 contra la liquidación de 2021 es un recurso y no una solicitud, y que, al no haberse aportado la documentación en la que se fundamenta (las escrituras), no existe defecto subsanable.

¿Se está en lo cierto o, por el contrario, procede aceptar ahora la presentación de las escrituras?

Asimismo, entendemos que no procede recurso contra dicha liquidación porque ya estaba pagada y no fue recurrida en octubre de 2021. ¿Estamos en lo cierto?

Respuesta

De la cuestión planteada se deduce que la liquidación fue notificada en el 2021 y pagada en mayo del 2021, sin embargo, el recurso contra dicha ordenanza se plantea 3 años después es decir en el 2024, por tanto, ha transcurrido con creces el plazo para interponer el recurso de reposición que corresponde, por lo que la liquidación, en principio, debe considerarse firme y consentida.

Recordemos que el art. 14.2.c) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.”

Lo que en su caso cabría es que el interesado solicitase una revisión de oficio y una declaración de nulidad de la liquidación realizada.

La sentencia del TS de 28 de febrero de 2024, cambia de criterio respecto a la posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes de plusvalía en el caso de inexistencia de incremento de valor, y considera que le lleva a:

  • “… establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
  • (…)
  • En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, que acogió la solicitud de revisión de oficio, declaró la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la obligación de la cuota tributaria abonada y los intereses correspondientes, es ajustado a Derecho y debe ser mantenido, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado, en aplicación del principio de efecto útil del recurso de casación, integrando las razones jurídicas que conducen al pronunciamiento estimatorio de la pretensión de revisión de oficio con las que hemos expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.”

Y el Alto Tribunal, expresamente dice en la sentencia citada que:

  • “Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 - ECLI:ES:TS:2020:973), 436/2020 (rec. 2596/2019 - ECLI:ES:TS:2020:970) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 - ECLI ES:TS:2020:984), y las demás que las reiteran.”

De tal manera que, a nuestro juicio, la solicitud de nulidad de pleno derecho sólo sería admisible si se acredita la inexistencia de incremento de valor y su reclamación se realiza en base a la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017; en caso contrario no puede ser atendida.

En este sentido recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • - Criterio del TS respecto a la declaración de nulidad de liquidaciones del IIVTNU.
  • - Declaración de nulidad de liquidaciones del IIVTNU debido al cambio de criterio del TS.
  • - Efectos de las sentencias del TS sobre la nulidad en el IIVTNU.

En consecuencia, la presentación de las escrituras públicas que acrediten la ausencia de incremento de valor solamente puede utilizarse en el supuesto en el que el interesado solicite la revisión de oficio por la nulidad de pleno derecho de la liquidación y no en el seno de un recurso de reposición, que ya es extemporáneo.

Conclusiones

1ª. La presentación de escrituras públicas no cabe en el seno de un recurso, puesto que han transcurrido con creces el plazo necesario para la interposición de dichos recursos.

2ª. La presentación de las escrituras sería posible en el caso de que el interesado solicite una revisión de oficio de nulidad de pleno derecho de la liquidación realizada.