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2022

Problemática del personal funcionario no capacitado para el desempeño accidental de la secretaría accidental


Planteamiento

En la corporación en los últimos años la figura de secretario es inestable, por lo que hay dos secretarias accidentales que se van turnando para ejercer la función y ambas son administrativas. Existe el nombramiento de ambas en julio de 2020, de forma transitoria, en casos de IT y por períodos de un mes. Únicamente firman certificados de residencia, alguna que otra acta de la junta de gobierno local y pleno, nada más.

En el caso de una de ellas, su ficha aprobada por pleno indica como una de sus funciones la de realizar las sustituciones de secretaría accidental y por eso ya cobra un poco más que los demás ejerza o no. No existe RPT aprobada.

¿Es posible este nombramiento para dos administrativas que no tienen la capacitación para ejercer como tal?

¿Cómo retribuir su función cuando no hay previsión alguna en la corporación y considerando que solo ejercen a los solos efectos de dar fe, ya que ni asesoran ni informan al ayuntamiento, función que se suple por esta intervención y dos TAGs?

En cuanto a la secretaria accidental que ya tiene esta función en su ficha aprobada por pleno, ¿cómo proceder? ¿Cómo calcular lo que deberían cobrar por esta función? ¿Qué criterios a tener en cuenta? Lo que no veo razonable es que sea la diferencia de los complementos de destino y específico del secretario A1, a dos personas que son de categoría C1 y que claramente no pueden hacer un informe jurídico, entre otras muchas funciones.

¿Podría aprobarse una RPT con un secretario accidental administrativo, considerando que es preceptivo el informe de secretaría?

Respuesta

A modo de introducción, cabe determinar primeramente las formas de provisión de los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional y en qué supuestos se puede acudir al nombramiento accidental de un funcionario suficientemente capacitado de la propia Corporación, partiendo para ello de lo dispuesto en el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, el cual, tras regular las especialidades de la provisión de estos puestos de trabajo bajo los sistemas de concurso y libre designación, dispone en su apartado 7 que:

  • “Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.”

El art. 52.1 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, regula el nombramiento accidental, como una forma de provisión de los puestos reservados a esta clase de funcionarios de carácter excepcional, cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en el citado real decreto. Dicho nombramiento habrá de recaer en algún funcionario con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

Para que se pueda efectuar un nombramiento accidental, el puesto deberá estar vacante, o no encontrarse desempeñado efectivamente por su titular, por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Comisión de servicios.
  • b) Suspensión por un periodo superior a un mes.
  • c) Excedencia por cuidado de familiares.
  • d) Excedencia por violencia de género.
  • e) Incapacidad temporal por periodo superior a un mes.
  • f) Otros supuestos de ausencia, siempre que sea superior a un mes.

Dicho ello, se trata de nombramientos necesariamente coyunturales que se realizan de forma temporal, por circunstancias excepcionales y de urgencia cuando no sea posible su desempeño con funcionario de habilitación de carácter nacional, hasta que el órgano competente de la comunidad autónoma efectúe el nombramiento de FHN por alguno de los procedimientos que se establecen en la norma.

Con lo anterior, y en cuanto a los efectos retributivos de dicho desempeño accidental, indicar que en ninguna norma de las citadas se recoge expresamente el régimen retributivo que corresponde a dichas empleadas por ese nombramiento accidental, si bien, como hemos indicado en consultas anteriores, en base a la configuración del esquema retributivo de los funcionarios públicos, el personal tendría derecho a las retribuciones complementarias (complementos de destino y específico) asignados al puesto correspondiente a la Secretaría municipal.

A estos efectos, resulta de interés la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012 que cita la jurisprudencia del TS y dice:

  • “La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011, ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido. (...). Y es que resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o aptitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto, pudiendo llegar, incluso, a producir un resultado de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad al generar una situación de diferencia retributiva a pesar de que el cometido funcionarial estuviera referido a idénticas actividad y funciones ()

En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2008, en su FJ 2º, indica que:

  • No consta ni se ofrece administrativamente impedimento legal en orden a reconocer al funcionario que ejerce plenamente funciones de puesto superior el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución.”

Se indica que debido a la situación de inestabilidad de la figura de la secretaría, son dos funcionarias administrativas las que van supliendo dicha eventualidad en régimen de turnos, si bien únicamente firman certificados de residencia y actas de órganos colegiados.

De la información suministrada entendemos, de una parte, que si una de las funcionarias tiene reconocida en la RPT la función de la secretaría accidental, debería ser esta quien la asuma, no estando justificado, a nuestro juicio, “repartir” esa función entre dos funcionarias administrativas en los términos indicados. De otra parte, se afirma que se trata de funcionarias “que no tienen la capacitación”, de lo que se deriva que carecen de la preparación técnica adecuada a la que se refiere la norma para, por ejemplo, emitir informes jurídicos o ofrecer el asesoramiento de este carácter que con carácter general se predica de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que ejercen las funciones propias de secretaría.

Compartimos con la entidad consultante la complejidad de retribuir esa asunción “parcial” de las funciones propias de la secretaría, por lo que en ningún caso podría justificarse retribuir a estas funcionarias con las retribuciones complementarias correspondientes a la secretaría municipal si verdaderamente no se está actuando como tal, por lo que, existiendo, como se indica, dos puestos de TAG, resultaría más adecuado encomendar estas funciones accidentales a uno de ellos, puesto que carece de explicación lógica atribuir la secretaría accidental a dos funcionarias en régimen de turnos (sin capacitación) y atribuir posteriormente parte de esas funciones a otros funcionarios, entre las que se pueden encontrar la intervención en expedientes, como puede ser la aprobación de la RPT, en los que resulta preceptivo la emisión de informe jurídico.

Como alternativa a incluir en la retribución de esa asunción parcial de las funciones de secretaría, podría plantearse el abono de un complemento de productividad por el desempeño de funciones de superior categoría, recomendando al respecto la lectura de la consulta “Castilla y León. Asignación a funcionario municipal de funciones de superior categoría relativas a plaza y puesto inexistente: viabilidad y retribución”, en la que señalábamos que la retribución de funciones de superior categoría se realiza mediante el correspondiente complemento de productividad. No se pueden incluir en el complemento específico ya que éste retribuye el puesto concreto, y si el puesto no existe o, si existiendo, no se está ocupando de forma definitiva, no se puede retribuir en el complemento específico del puesto de origen. La solución para que no exista enriquecimiento injusto es el abono mediante complemento de productividad; y siempre y cuando exista acto administrativo que designe la atribución de funciones si se cumplen los requisitos indicados.

Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - ¿Es posible aplicar los mismos criterios retributivos al ejercicio de la secretaría accidental cuando ésta únicamente se ejerce por sustitución del secretario titular por periodos inferiores en un mes?
  • - Solicitud por funcionario local de asignación de complemento de productividad por atribución temporal de funciones de otro puesto, que compaginó con las propias: ¿tiene derecho?
  • - Asignación de funciones de superior categoría a funcionario local: imposibilidad si no existe el puesto de superior categoría. Retribución mediante complemento de productividad.
  • - Abono de atrasos de la diferencia de retribuciones complementarias entre el puesto de origen del Administrativo y el de Secretario accidental.
  • - Asunción de funciones de Tesorería por Secretaría-Intervención. Retribuciones y posible abono retroactivo.
  • - Comunidad Valenciana. ¿Qué retribución corresponde por el desempeño accidental por un TAG de las funciones de la Secretaría vacante, además de las propias de su puesto?

Conclusiones

1ª. Los nombramientos accidentales son nombramientos necesariamente coyunturales que se realizan de forma temporal, por circunstancias excepcionales y de urgencia, cuando no es posible su desempeño con funcionario de habilitación de carácter nacional, hasta que el órgano competente de la comunidad autónoma efectúe el nombramiento de funcionario de la escala de habilitación de carácter nacional por alguno de los procedimientos que se establecen en la Ley.

2ª. En el caso planteado, entendemos, de una parte, que si una de las funcionarias tiene reconocida en la RPT la función de la secretaría accidental, debería ser esta quien la asuma, no estando justificado, a nuestro juicio, “repartir” esa función entre dos funcionarias administrativas en los términos indicados.

3ª. De otra parte, compartimos con la entidad consultante la complejidad de retribuir esa asunción “parcial” de las funciones propias de la secretaría, por lo que en ningún caso podría justificarse retribuir a estas funcionarias con las retribuciones complementarias correspondientes a la secretaría municipal si verdaderamente no se está actuando como tal, por lo que, existiendo, como se indica, dos puestos de TAG, resultaría más adecuado encomendar estas funciones accidentales a uno de ellos, considerando que hay expedientes en los que resulta preceptivo la emisión de informe jurídico de secretaría.

4ª. Como alternativa a incluir en la retribución de esa asunción parcial de las funciones de secretaría, podría plantearse el abono de un complemento de productividad.