En relación a la valoración del presupuesto para la liquidación provisional del ICIO, el Ayuntamiento suele utilizar el criterio del Colegio de Arquitectos, por su mayor facilidad; sin embargo, la actual y vigente Ordenanza reguladora, en revisión en este punto, establece aún la aplicación del criterio de la Base de Precios de la construcción vigente de la Comunidad Autónoma.
A la hora de valoración, y previamente a la liquidación provisional, por el servicio de urbanismo se le remite al interesado información acerca de la valoración que se estima, aplicando el de la Comunidad Autónoma, que reitero es el establecido en la Ordenanza, aunque no es el usado normalmente. Ante ello, el interesado presenta escrito de alegaciones, indicando trato discriminatorio con respecto a otros supuestos en que se aplican los del Colegio de Arquitectos, que son menores. Por parte de los servicios de urbanismo se explican las diferencias, por su complejidad para la aplicación del criterio de la Comunidad Autónoma.
Siendo ésta la situación, se nos plantan las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Puede ser inadmitido el escrito como reclamación, puesto que aún no se ha girado la liquidación provisional? ¿Podría ser considerado como escrito de alegaciones a la información suministrada?
2ª. ¿Debería ser tenido en cuenta a la hora de la liquidación provisional?
3ª. ¿Puede existir tal trato discriminatorio cuando lo que se está aplicando es lo dispuesto en la Ordenanza actualmente en vigor?
El art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
Añadiendo el art. 102.1 TRLRHL que la base imponible del impuesto está constituida por “el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla”.
Tal y como señalábamos en la Consulta “Base imponible a utilizar para la liquidación provisional del ICIO”, se habrá realizado el hecho imponible si se ha ejecutado la obra, siendo la base imponible el coste real y efectivo de la construcción.
Como indica el TS en su Sentencia de 12 de marzo de 2015:
Es decir, lo verdaderamente importante es el coste real y efectivo de la construcción realizada, de tal manera que con anterioridad lo que se realiza es una liquidación provisional, a cuenta de la liquidación definitiva, en base al Presupuesto o a ciertos parámetros o módulos que se establezca en la propia Ordenanza fiscal; situación que se prevé expresamente en el art. 103 TRLRHL, al disponer que:
Ahora bien, el TS en Sentencia de 28 de julio de 1999, recogida en la Sentencia del TSJ Canarias de 13 de septiembre de 2016; así como, entre otras, en la Sentencia del TS de 5 de diciembre de 2003, consideran que:
Porque, como indica la citada Sentencia de 28 de julio de 1999:
Dicho esto, a nuestro juicio, lo procedente es que se liquide el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza fiscal, salvo que los interesados presenten presupuesto visado por el Colegio Oficial competente; pero el Ayuntamiento no puede utilizar un criterio distinto del previsto en la Ordenanza fiscal.
Entendemos que si el Ayuntamiento, con carácter previo a la práctica y notificación de la liquidación provisional, remite al interesado los criterios que va a utilizar para practicar dicha liquidación, debe darse la oportunidad al interesado de que los contradiga. De tal manera que debe concederse un plazo para alegaciones, para que el interesado tenga la oportunidad de contradecir, si lo considera oportuno, los criterios que va a utilizar la Administración para practicar la liquidación.
El escrito que presente el interesado no es un recurso, porque no se ha dictado acto administrativo alguno, ni se ha practicado todavía la liquidación, por lo que debe considerarse como alegaciones a los criterios que va a utilizar la Administración para liquidar el impuesto.
Consideramos que tiene razón el interesado en cuanto que el Ayuntamiento está utilizando criterios que no son los fijados por la Ordenanza. Y si, además, unas veces se utilizan los fijados por la Ordenanza y en otras ocasiones otros criterios distintos, puede resultar arbitrario y discriminatorio.
Por ello, el Ayuntamiento debe utilizar para calcular el ICIO los criterios que establece la Ordenanza fiscal y si considera que éstos no son correctos debe modificarse dicha Ordenanza.
1ª. A nuestro juicio, el escrito que ha presentado el interesado debe considerarse como alegaciones a la información suministrada, dado que todavía no existe acto administrativo alguno que recurrir.
2ª. El escrito de alegaciones debe tenerse en cuenta por la Administración, debiendo ésta practicar liquidación de conformidad con los criterios establecidos por la Ordenanza fiscal.
3ª. La utilización unas veces de los criterios establecidos en la Ordenanza y en otras ocasiones otros criterios distintos, puede resultar arbitrario y discriminatorio.