dic
2019

Presentación por el interesado de escrito de alegaciones a la información suministrada sobre valoración estimada del ICIO. Cálculo del impuesto según criterios de la Ordenanza fiscal


Planteamiento

En relación a la valoración del presupuesto para la liquidación provisional del ICIO, el Ayuntamiento suele utilizar el criterio del Colegio de Arquitectos, por su mayor facilidad; sin embargo, la actual y vigente Ordenanza reguladora, en revisión en este punto, establece aún la aplicación del criterio de la Base de Precios de la construcción vigente de la Comunidad Autónoma.

A la hora de valoración, y previamente a la liquidación provisional, por el servicio de urbanismo se le remite al interesado información acerca de la valoración que se estima, aplicando el de la Comunidad Autónoma, que reitero es el establecido en la Ordenanza, aunque no es el usado normalmente. Ante ello, el interesado presenta escrito de alegaciones, indicando trato discriminatorio con respecto a otros supuestos en que se aplican los del Colegio de Arquitectos, que son menores. Por parte de los servicios de urbanismo se explican las diferencias, por su complejidad para la aplicación del criterio de la Comunidad Autónoma.

Siendo ésta la situación, se nos plantan las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Puede ser inadmitido el escrito como reclamación, puesto que aún no se ha girado la liquidación provisional? ¿Podría ser considerado como escrito de alegaciones a la información suministrada?

2ª. ¿Debería ser tenido en cuenta a la hora de la liquidación provisional?

3ª. ¿Puede existir tal trato discriminatorio cuando lo que se está aplicando es lo dispuesto en la Ordenanza actualmente en vigor?

Respuesta

El art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

Añadiendo el art. 102.1 TRLRHL que la base imponible del impuesto está constituida por “el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla”.

Tal y como señalábamos en la Consulta “Base imponible a utilizar para la liquidación provisional del ICIO”, se habrá realizado el hecho imponible si se ha ejecutado la obra, siendo la base imponible el coste real y efectivo de la construcción.

Como indica el TS en su Sentencia de 12 de marzo de 2015:

  • “El Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales sólo contempla la posibilidad de practicar en relación con este Impuesto dos liquidaciones, una que denomina provisional a cuenta en función del presupuesto presentado por los interesados, o en función de los indicios o módulos que establezca la Ordenanza, cuando así lo prevea, y otra una vez finalizada la construcción, instalación u obra, cuando mediante la oportuna comprobación administrativa si determina el coste real y efectivo.”

Es decir, lo verdaderamente importante es el coste real y efectivo de la construcción realizada, de tal manera que con anterioridad lo que se realiza es una liquidación provisional, a cuenta de la liquidación definitiva, en base al Presupuesto o a ciertos parámetros o módulos que se establezca en la propia Ordenanza fiscal; situación que se prevé expresamente en el art. 103 TRLRHL, al disponer que:

  • “Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
  • a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
  • b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
  • Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.”

Ahora bien, el TS en Sentencia de 28 de julio de 1999, recogida en la Sentencia del TSJ Canarias de 13 de septiembre de 2016; así como, entre otras, en la Sentencia del TS de 5 de diciembre de 2003, consideran que:

  • “En el supuesto de presentación de presupuesto, visado por el Colegio Oficial competente, la liquidación provisional debe atenerse a dicho presupuesto, sin que sea válido jurídicamente rectificar dicha liquidación aplicando baremos o tablas de valores, fijados con carácter general y objetivo por los Ayuntamientos.”

Porque, como indica la citada Sentencia de 28 de julio de 1999:

  • “La lógica del sistema de gestión lleva congruentemente a que la liquidación provisional se practique tomando el presupuesto de las construcciones, instalaciones u obras, visado por el Colegio Oficial competente, presentado a efectos de obtener la licencia urbanística, liquidación provisional que será elevada a definitiva, previa la necesaria comprobación administrativa, cuando terminen las obras, momento en el que, como hemos dicho, se puede conocer y cualificar el coste real y efectivo de las mismas.”

Dicho esto, a nuestro juicio, lo procedente es que se liquide el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza fiscal, salvo que los interesados presenten presupuesto visado por el Colegio Oficial competente; pero el Ayuntamiento no puede utilizar un criterio distinto del previsto en la Ordenanza fiscal.

Entendemos que si el Ayuntamiento, con carácter previo a la práctica y notificación de la liquidación provisional, remite al interesado los criterios que va a utilizar para practicar dicha liquidación, debe darse la oportunidad al interesado de que los contradiga. De tal manera que debe concederse un plazo para alegaciones, para que el interesado tenga la oportunidad de contradecir, si lo considera oportuno, los criterios que va a utilizar la Administración para practicar la liquidación.

El escrito que presente el interesado no es un recurso, porque no se ha dictado acto administrativo alguno, ni se ha practicado todavía la liquidación, por lo que debe considerarse como alegaciones a los criterios que va a utilizar la Administración para liquidar el impuesto.

Consideramos que tiene razón el interesado en cuanto que el Ayuntamiento está utilizando criterios que no son los fijados por la Ordenanza. Y si, además, unas veces se utilizan los fijados por la Ordenanza y en otras ocasiones otros criterios distintos, puede resultar arbitrario y discriminatorio.

Por ello, el Ayuntamiento debe utilizar para calcular el ICIO los criterios que establece la Ordenanza fiscal y si considera que éstos no son correctos debe modificarse dicha Ordenanza.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el escrito que ha presentado el interesado debe considerarse como alegaciones a la información suministrada, dado que todavía no existe acto administrativo alguno que recurrir.

2ª. El escrito de alegaciones debe tenerse en cuenta por la Administración, debiendo ésta practicar liquidación de conformidad con los criterios establecidos por la Ordenanza fiscal.

3ª. La utilización unas veces de los criterios establecidos en la Ordenanza y en otras ocasiones otros criterios distintos, puede resultar arbitrario y discriminatorio.