En 2022 se firmó un convenio con 1 asociación por 18.000 €, en el que se admitían como gastos válidos los ejecutados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre (fecha justificación 31 diciembre 2022).
Según convenio el beneficiario ha de ejecutar, como mínimo, el 75% del gasto total del presupuesto indicado en su solicitud de ayuda (51.200 €). El gasto que dicen que finalmente se ha realizado es de 49.686,81 €. Los gastos han de estar debidamente abonados antes de finalizar el periodo de justificación.
Presentan la justificación 1 día después del plazo establecido (infracción leve según art. 56 LGS, cuya sanción se regula en los arts. 60 y 61 LGS, precepto este último que prevé un límite en el importe máximo de las sanciones por infracciones leves de 75 a 900 euros).
Presentada justificación, ésta adolece de defectos por no acreditar fecha y forma de pago (faltan copias de trasferencias bancarias, de cheques y del cargo en cuenta de los mismos) y se les formula requerimiento de subsanación para que presenten la documentación requerida.
Recibida documentación para subsanar los errores advertidos en el requerimiento, los gastos finalmente presentados con facturas son de 40.074,40 €, pero aportan justificante pago una factura de 17.150 euros hecho el 11-5-2023.
Ello supone que, de las facturas presentadas por valor de 40.074,40 (78,27% de 51.200), solamente están abonadas en plazo 22.924,40 euros (44,77 % de 51.200).
Se anticipó el 60% de la ayuda a la firma del convenio y el resto (40%) se abonaría una vez comprobada la justificación.
Entendemos que no se puede admitir ese pago del gasto de 17.150 € realizado en 2022 pero pagado en 2023.
Como se les ha anticipado en 60% de la ayuda ¿tendrían que reintegrar parte de lo anticipado y no percibir el 40% que queda por pagarles? ¿Cómo haremos la proporción?
En el convenio no se indica nada, ni hay ordenanza reguladora de subvenciones. ¿podríamos decir que si para un mínimo del 75% corresponden 18.000 € para un 44,77% son 10.600,80€?
En el propio convenio se indica que el retraso entre 1 a 8 días supone infracción leve que conlleva una sanción de pérdida del 3% de la ayuda (540 euros, que cumple los límites del art. 61 LGS). Entendemos que habría que iniciar un procedimiento sancionador para hacer efectiva la sanción. Esta cantidad ¿habría que detraerla además del reintegro que proceda realizar?
En caso de que la alcaldía decida pagar el total de la ayuda ¿estaríamos ante un reparo suspensivo? ¿podría incurrir en responsabilidad penal o incluso en responsabilidad contable por alcance? ¿en qué sentido habría que hacer el informe de intervención?
RESPUESTA
El art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- (EDL 2003/120317), define la subvención como:
Respecto a la justificación de las subvenciones, constituye una obligación del beneficiario no sólo cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, sino también justificar, ante el órgano concedente, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención (art. 14 LGS).
Pero la forma de justificar las subvenciones depende, fundamentalmente, de las bases reguladoras de su concesión, puesto que la ley atribuye a éstas concretar, como mínimo, los extremos señalados en el art. 17 LGS, entre los que se encuentran:
Es imprescindible documentar la justificación en los extremos previstos en el art. 30 LGS, a cuya lectura nos remitimos.
Añade el art. 32 LGS que:
De tal manera que el pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad o proyecto en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, aunque pueden realizarse pagos a cuenta (art. 34 LGS).
El desarrollo de las modalidades de justificación de la subvención se produce en el RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones -RLGS-(EDL 2006/98394), cuyo art. 69 dispone que:
El art. 71 del citado Reglamento remite, de nuevo, a las bases reguladoras para determinar la estructura y alcance de la justificación.
En todo caso, los apartados 1 y 2 del art. 72 RLGS señalan la documentación general que la cuenta justificativa debe contener:
Añade el art 72.3 RLGS que:
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 30 LGS, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención la cuenta justificativa simplificada, regulada en el art. 75 RLGS, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención. Esta cuenta justificativa simplificada contendrá la siguiente información:
Por último, también se prevé la posibilidad que las bases reguladoras de las subvenciones contemplen el régimen de concesión y justificación a través de módulos siempre que se cumplan los requisitos fijados en el art. 76 RLGS, así como la posibilidad de que se contemple que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables conforme al art. 80 RLGS.
Partiendo de la normativa expuesta, podemos resolver las cuestiones que se han planteado en la consulta señalando que, a falta de indicación expresa en el convenio, puede plantearse la justificación de forma simplificada como una declaración no siendo obligatorio presentar los documentos acreditativos del pago efectivo ni las facturas pues la justificación podría ser de forma simplificada.
Respecto al retraso en la presentación de la justificación el procedimiento de justificación de las subvenciones viene determinado en el capítulo IV del título I de la LGS y más concretamente, en el art. 30 LGS, que establece que:
Por tanto, no interesan en la cuestión planteada aspectos relativos a la cuenta justificativa y a los gastos justificados, sino al plazo de presentación de la cuenta justificativa, y las consecuencias de la posible presentación fuera de plazo.
Así, y partiendo de la regulación contemplada en el artículo citado, por el que se determina que serán las bases reguladoras de las subvenciones la que establezcan el plazo y la forma de presentación, sabemos que el beneficiario no ha presentado la cuenta en plazo sin que tampoco hubiera solicitado la prórroga para ampliar dicho plazo a su debido tiempo.
La entidad consultante señala un matiz fundamental en el análisis de la cuestión, y es que no ha habido requerimiento previo.
Nada más nos dice, sin embargo, la citada LGS en relación a la casuística planteada, más allá de lo contemplado en el art. 37 LGS relativo al reintegro, cita de manera general la falta de justificación de la siguiente forma:
Debemos pues acudir al RLGS para encontrar un desarrollo normativo del procedimiento de justificación de las mismas.
Así, el capítulo II del título II RLGS recoge de manera pormenorizada el procedimiento de justificación, y en concreto, y en lo que a la cuestión interesa, la casuística y consecuencias de la presentación de la cuenta justificativa fuera del plazo establecido en las bases reguladoras.
De esta forma, el art. 70 RLGS establece que:
Por tanto, y en base a la normativa citada, no procede en ningún caso abrir expediente de reintegro. Lo aconsejable sería que presentara la cuenta justificativa aun cuando la misma se presente de forma extemporánea, puesto que la entidad consultante no ha realizado el preceptivo requerimiento previo para iniciar tal procedimiento de reintegro, en base a lo previsto en el art. 70.3 RLGS.
Sin embargo, cuestión diferente es la relativa a la posibilidad de plantear una sanción al beneficiario por incumplimiento de la obligación de presentación de la cuenta justificativa en el plazo indicado en las bases de la convocatoria.
Debemos recurrir de nuevo a lo contemplado en la LGS y, en concreto, a lo establecido en los artículos relativos a las infracciones y sanciones.
De esta forma, el art. 56 LGS en referencia a las infracciones leves determina, entre otras, que:
Este artículo, a diferencia de la regulación del reintegro, no distingue entre la presencia o la ausencia del requerimiento previo de la administración.
Por tanto, y en base a lo anterior, la comisión de una infracción puede dar lugar a la imposición de sanciones, regulada, en cuanto a las leves se refiere, en el art. 61 LGS que reconoce que:
Este artículo no hace referencia al supuesto concreto que se trata, determinando de manera taxativa que en el caso de comisión de una infracción leve, como es nuestro caso, dicha infracción tiene que ser sancionada.
Para la graduación de las sanciones, debemos igualmente estar a lo dispuesto en el art. 60 LGS y en las consideraciones que dicho artículo realiza.
Por tanto, y a falta de una regulación específica en el art. 17 LGS, que determina el contenido mínimo de las bases, entendemos que habrán de ser las bases las que, en su caso, definan los criterios de graduación a los que se refiere el art 60 LGS y cuyo procedimiento sancionador, en su caso, se realizará de conformidad con el art. 67 LGS y art. 102 y ss RLGS a falta de regulación expresa en las bases reguladoras, será de aplicación directamente la LGS que justificará el importe de la sanción en el procedimiento sancionador.
En nuestro caso procederá aplicar la sanción puesto que así está previsto en el propio convenio.
Como se han presentado facturas extemporáneas y además de forma incorrecta, procederá aplicar, en primer lugar, el importe de la sanción, reduciendo el importe de la subvención, por incumplimiento de justificación, compensando los pagos anticipados.
Si solo se ha justificado un porcentaje total del gasto, se procederá a compensar por el importe de la sanción, reduciendo en su caso la parte no justificada.
No procederá un nuevo abono a cuenta hasta que no justifique el importe previamente recibido. A la cantidad resultante habrá que descontar el importe de la sanción por la presentación extemporánea de la cuenta justificativa.
Entendemos que habría que iniciar un procedimiento sancionador para hacer efectiva la sanción. Esta cantidad habrá que detraerla además del reintegro que proceda realizar.
En caso de que la alcaldía decida pagar el total de la ayuda, se emitirá nota de reparo suspensivo, de conformidad con el art. 12.3.c) del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, (EDL 2017/55218), cuando la continuación del procedimiento pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la entidad local, pudiendo incluso incurrir el alcalde en responsabilidad contable por alcance.
1ª. La presentación fuera de plazo de la justificación de la subvención sin requerimiento previo, no dará lugar en ningún caso al inicio de un procedimiento de reintegro.
2ª. No obstante lo anterior, la presentación fuera de plazo de la justificación de la subvención, aun cuando no haya habido requerimiento previo, está tipificado como infracción leve en la LGS teniendo que dar lugar, por tanto, al inicio de un procedimiento sancionador.
3ª. En nuestro caso procederá aplicar la sanción puesto que así está previsto en el propio convenio.
4ª. No procederá un nuevo abono a cuenta hasta que no justifique el importe previamente recibido. A la cantidad resultante habrá que descontar el importe de la sanción por la presentación extemporánea de la cuenta justificativa.
5ª En caso de que la alcaldía decida pagar el total de la ayuda, estaremos ante un reparo suspensivo, de conformidad con el art 12. 3.c) RCI.