jul
2020

Presentación en registro del Ayuntamiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente de tráfico en carretera titularidad de otra Administración: ¿Cómo se ha de proceder?


Planteamiento

¿Cómo debe de actuar este Ayuntamiento cuando la responsabilidad patrimonial en un accidente de tráfico es competencia de Carreteras y el interesado lo solicita por registro de entrada en esta Administración? ¿Se podría remitir por oficio a la Administración competente o, por el contrario, se debe de incoar expediente, dar cuenta a la Junta de Gobierno Local y dar audiencia al interesado?

Respuesta

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, prevé en su art. 32.1 que los particulares “tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

En relación a dicha previsión, el apartado 2º del citado artículo señala que “en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

Como puede apreciarse, la regulación que opera la LRJSP mantiene el esquema previsto hasta la fecha por nuestro ordenamiento jurídico en relación al régimen de responsabilidad patrimonial.

Así, para que pueda darse responsabilidad patrimonial por parte de la Administración deben darse los siguientes elementos necesarios:

  • 1º. Que se haya producido un daño efectivo.
  • 2º. Que el daño ocasionado pueda evaluarse económicamente y que esté debidamente individualizado.
  • 3º. Que se haya producido una lesión antijurídica, esto es, que el afectado no tenga la obligación legal de soportar la lesión en su patrimonio.
  • 4º. Que haya una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración -ya sea normal o anormal- y el daño ocasionado; es decir, que haya un nexo causal.

En línea con lo expuesto, vemos, por tanto, que para que la Administración tramite el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial instado por un particular, dicha Administración debe ser titular del servicio público cuyo funcionamiento normal o anormal ha causado un daño al ciudadano, por cuanto, de lo contrario, no podrá imputársele el nexo causal preciso para que pueda darse dicha responsabilidad.

Así pues, procederá que la Administración municipal inadmita a trámite la reclamación instada, toda vez que no es la Administración titular del servicio público correspondiente, sin perjuicio de que, en base al principio de colaboración interadministrativa, previsto en el art. 3.1.k) LRJSP, pueda remitir el conjunto de las actuaciones a la Administración titular de la carretera, para que ésta se pronuncie sobre la petición del interesado.

Ello partiendo, no obstante, de que no hay responsabilidad concurrente de las Administraciones, ya que, si hubiera un convenio entre ambas Administraciones, debemos tener en cuenta la Sentencia de la AN de 30 de marzo de 2010, en cuyo FJ 2º, y en relación con la posible concurrencia de responsabilidad administrativa de dos Administraciones como consecuencia de daños producidos en una carretera en obras, se indica lo siguiente:

  • “Debemos ahora determinar qué Administración debe responder de la indemnización y para hacerlo debemos tener en cuenta los hechos (...) la carretera TF-194, donde ocurre el accidente, pertenece a la red insular de la que es titular el Cabildo Insular de Tenerife pero su conservación fue desafectada en el año 1999; las obras que provocan la caída de la actora, identificadas como «acondicionamiento y refuerzo de firme de la autopista TF-5, de Santa Cruz de Tenerife a la Orotava, P.K. 0.000-8.400. Tramo Santa Cruz de Tenerife-Avenida Tres de Mayo, San Cristóbal de la Laguna-Guajara» fueron llevadas a cabo por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, pero fueron financiadas con cargo al convenio suscrito entre dicha Consejería y el Ministerio de Fomento en el año 1997;(…) convenio referido que (…) dispone que la licitación, contratación y pago de las obras corresponde al Ministerio de Fomento, a quien también corresponde la dirección, control, vigilancia e inspección de las mismas. Como quiera que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su art. 140.2 que en los casos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención, siendo la responsabilidad solidaria sólo cuando no sea posible dicha determinación, debemos concluir que la responsabilidad de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora corresponde exclusivamente al Ministerio de Fomento, pues su origen se halla precisamente en el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control que a él imponía el Convenido celebrado con la Administración autonómica, debiendo por ello absolver al resto de las demandadas de la reclamación contra ellas subsidiariamente, o principal en el caso de la Comunidad, deducida.”

En consecuencia con lo indicado, para determinar si existe responsabilidad concurrente entre una Administración titular de la carretera donde se produjo el accidente y la Administración titular del servicio que, supuestamente, ha provocado el accidente, deberá concretarse si existe convenio suscrito entre ambas Administraciones y, en su caso, atenernos a lo que el mencionado Convenio se disponga en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se puedan producir.

Por su parte, la Sentencia del TS de 15 de junio de 2010 señala, para el caso de controversia sobre la Administración que debería asumir una posible responsabilidad o no por el accidente provocado, lo siguiente:

  • “... se discute cuál deba ser la Administración responsable de la tramitación y resolución de un expediente, incoado a instancias del recurrente, en el que éste reclama daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos. La Administración General del Estado ha inadmitido la reclamación por considerar que no es a ella a quien compete instruir el expediente toda vez que se trata, en su criterio, de un accidente acaecido en una carretera de titularidad autonómica, careciendo la Demarcación de Carreteras del Estado de potestad alguna al respecto. La Dirección General de Carreteras del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por su parte, informa que las obras se realizaban por una empresa, Unión Temporal de Empresas Pata Sur, por encargo del Ministerio de Fomento, de modo que a éste compete la resolución del asunto.”

Y, seguidamente, resuelve la cuestión en el mismo FJ 3º del siguiente modo:

  • “Según se deduce del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (...) el accidente tuvo lugar (...) en una carretera provincial, tipo autovía, en la que se realizaban obras, en concreto en el tramo donde se produjo el accidente. Las obras, según informan el Ingeniero Director Jefe del Servicio de Planeamiento, Proyectos y Obras del Ministerio de Fomento y el Director General de Carreteras de la Generalitat de Catalunya, se ejecutaban por la entidad UTE para la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña (...). En consecuencia, en criterio de la Sala, el expediente de responsabilidad debe tramitarse y resolverse por el órgano correspondiente del Ministerio de Fomento, supuesto que fue esta Administración, a través del órgano de contratación, la que adjudicó el contrato (...). El accidente, aun teniendo lugar en una carretera provincial, ocurrió en un tramo de calzada afectado por unas obras encargadas por el Ministerio de Fomento y adjudicadas por el Estado a una UTE, obras que influían en el tráfico en la carretera en la que ocurrió el accidente sobre la que se construían tres puentes como obras complementarias de la principal, para lo que el contratista había solicitado permiso a la Generalidad de Cataluña, estando señalizadas las obras por el contratista y existiendo algo de gravilla en el piso de la calzada consecuencia de la entrada y salida en esa vía de vehículos pesados. Desde ese punto de vista es claro que la Sentencia acertó al resolver sobre la competencia de la Administración del Estado para resolver la reclamación planteada por el particular que sufrió el accidente anulando en consecuencia la inadmisión de la misma.”

Conclusiones

1ª. Por regla general, procederá que la Administración municipal inadmita a trámite la reclamación instada, toda vez que no es la Administración titular del servicio público correspondiente, sin perjuicio de que, en base al principio de colaboración interadministrativa, previsto en el art. 3.1.k) LRJSP, pueda remitir el conjunto de las actuaciones a la Administración titular de la carretera, para que ésta se pronuncie sobre la petición del interesado.

2ª. No obstante lo anterior, para determinar si existe responsabilidad concurrente entre una Administración titular de la carretera donde se produjo el accidente y la Administración titular del servicio que, supuestamente, ha provocado el accidente, deberá concretarse si existe convenio suscrito entre ambas Administraciones y, en su caso, atenernos a lo que el mencionado Convenio se disponga en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se puedan producir.