mar
2022

Presentación en el ayuntamiento de factura emitida por el administrador de la empresa contratista tras la desaparición de ésta. ¿Procede su pago?


Planteamiento

El ayuntamiento adjudicó un contrato público a una empresa. Tras realizar su objeto, el administrador de la misma ha presentado factura a su nombre indicando que la empresa ha desaparecido y que la facturación de los trabajos la realiza él. ¿Es legalmente posible? ¿Hemos de efectuar el pago de este modo?

Respuesta

El art. 189 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece la vinculación al contenido contractual, señalando que los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, obligando así tanto a la administración como al adjudicatario del contrato. Por ello, el contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta ley y en el contrato (art. 198 LCSP 2017). Para que se produzca dicho pago, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente.

Del tenor literal del precepto se deduce que el obligado a la presentación de la factura es el contratista.

En la consulta se señala que el objeto del contrato ha sido realizado, por lo que se deduce que la empresa desaparece con posterioridad. En otro supuesto, la desaparición de la empresa daría lugar a la resolución del contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 211 LCSP 2017:

  • “Son causas de resolución del contrato:
    • a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. “

La ejecución del contrato en su totalidad también excluye la posibilidad de aplicación el art. 214 LCSP 2017 en cuanto a cesión del contrato.

La única posibilidad de efectuar el pago a un tercero diferente del contratista se establece en el art. 200 LCSP 2017:

  • “1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.
  • 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión…”

Pero, como se ha señalado con anterioridad, para que el contratista tenga derecho de cobro frente a la administración debe presentar la correspondiente factura a su nombre, dado que es el vinculado con la administración.

Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad (art. 209 del RDLeg 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-). La representación de la sociedad excluye la posibilidad de sustitución de la personalidad de la misma presentando la factura a nombre del administrador. Entre las obligaciones del administrador está la de abstenerse de aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad (art. 229.d TRLSC).

Conclusiones

1ª. El vínculo contractual se produce entre la administración y el contratista.

2ª. Como consecuencia de este vínculo el contratista tiene derecho al pago del precio del contrato, previa presentación de la correspondiente factura.

3ª. El administrador de una sociedad la representa, pero no puede sustituir su personalidad jurídica, por lo que no puede presentar una factura a su nombre.