jul
2022

Presentación de recurso de reposición frente a una liquidación tributaria local: ¿es posible solicitar la suspensión del procedimiento?


Planteamiento

Ante la liquidación de un impuesto local, un interesado ha decidido interponer recurso de reposición conforme al art. 14 TRLRHL. Partiendo de que la interposición del recurso no suspende por sí misma la eficacia del acto recurrido, aunque el interesado interponga recurso entendemos que deberá ingresar el importe del principal (suponiendo que todavía estamos en voluntaria) o bien el importe del principal, más los intereses, más los recargos que procedan (en caso de que estuviésemos en ejecutiva). ¿Es correcto este planteamiento?

No obstante, si el interesado así lo manifiesta, cabe la posibilidad de suspender la eficacia del acto recurrido hasta que se resuelva el recurso si el interesado aporta garantía suficiente, según los arts. 224 LGT y 25 RD 520/2005. En este caso, la garantía debe cubrir el principal, los intereses de demora (si va a interponer recurso de reposición, deberán calcularse por tiempo de 1 mes) y los recargos (entiendo que se calcularán según el momento en que se encuentre la deuda aplicando el art. 28 LGT).

¿Cómo hemos de calcular el importe del recargo? ¿Debemos entender que se calculará según el momento en que se encuentre la deuda y teniendo en cuenta los plazos del art. 28 LGT?

Respuesta

La regulación de las reclamaciones tributarias en el ámbito tributario de las entidades locales, viene regulado, básicamente en el art. 14 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, sin perjuicio de la aplicación cuando proceda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, y su normativa de desarrollo.

Así pues, y conforme se refleja en la consulta planteada, es el apartado 2.a) del art. 14 TRLRHL, el que se refiere a la motivación u objeto sobre el que se puede plantear el llamado recurso de reposición, estableciendo que: “a) (…) Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económicoadministrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.”, considerando, por tanto, que, de conformidad con dicho enunciado, la liquidación de un impuesto, al que se refiere la consulta, puede ser objeto de recurso de reposición.

Dicho lo anterior, pregunta la entidad consultante en primer lugar sobre la necesidad o no de realizar el pago reclamado con sus respectivos intereses y recargos, si proceden, con independencia de la interposición del recurso.

La respuesta a dicha cuestión, no debe ser sino afirmativa, por cuanto la letra i) del apartado 2 del art. 14 TRLRHL, referente a la suspensión del acto impugnado, establece de manera clara que: “la interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria”, siendo, por tanto, necesario el ingreso de las cantidades liquidados y reclamadas, ya sea únicamente el principal cuando se esté en periodo voluntario, o las correspondientes a dicho importe, más los intereses y recargos que procedan, cuando esté fuera del periodo voluntario.

Dicho lo anterior, no obstante, permite la Ley la posibilidad de solicitar la suspensión del acto, continuando la letra i) del mismo apartado diciendo:

  • “No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
  • 1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.
  • 2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
  • 3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.”

Si acudimos, por tanto, a la normativa referenciada, y derogado el RD 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se Reglamenta el Recurso de Reposición Previo al Económico-Administrativo, al que se remite el art. 14 TRLRHL, nos remitimos al RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. En el capítulo II del Título III que se refiere al recurso de reposición, se regula en concreto el procedimiento, estableciendo el art. 23 que: “(…) 2. Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar el recurso, al escrito de iniciación del recurso deberá acompañarse el documento en que se formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”, desarrollando el art. 25 el procedimiento y los efectos de la suspensión del acto impugnado de la siguiente forma:

  • “1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
  • No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
    • a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en este artículo.
    • b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho….”

Continua el apartado 3 del mismo artículo reconociendo que: “la garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.”, estableciendo la forma y el importe de cálculo de los intereses de demora, como bien plantea la consulta, pero sin especificar el importe de los recargos, en el que caso que procedan.

Debemos pues acudir así, y en relación a la forma de cálculo del importe del recargo, a la LGT, y en concreto a lo regulado en el art. 28 LGT, que en su apartado 1 determina que:

  • “Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley…”

Si acudimos al art. 161 LGT, nos determina por fin que: 1. El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio”, debiendo, por tanto, responder de manera igualmente afirmativa a la consulta planteada en cuanto a la necesidad de acudir al art. 28 LGT para establecer los plazos a efectos del cómputo de los recargos que sean de aplicación , cuyo importe en nuestra opinión, será el que lo sea en el momento de prestar la garantía.

Conclusiones

1ª. La presentación de un recurso de reposición frente a una liquidación tributaria local no suspende con carácter general el procedimiento, debiendo, por tanto, aun presentando el recurso, hacer frente al pago del principal más los intereses y recargos, si corresponden.

2ª. No obstante lo anterior, el TRLRHL reconoce la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento, para lo que se remite en cuanto a la regulación y forma de realizarlo a la normativa tributaria del Estado, siendo necesario la presentación de una garantía en los términos regulados en el RD 520/2005 que cubra el principal, los intereses y los recargos que correspondan.

El importe que ha de cubrir la garantía, presentada para suspender el procedimiento, deberá incluir el importe del principal, los intereses calculados por tiempo de un mes y el recargo que proceda desde el momento en el que el mismo se devengue de conformidad con el art. 28 LGT y hasta el momento de la solicitud de la suspensión.