En un Ayuntamiento de menos de 5.000 habitantes, en el que tan sólo existe la preceptiva Comisión Especial de Cuentas, se nos plantean las siguientes dudas:
Las diferencias existentes entre una moción y una proposición vienen perfiladas en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, sin perjuicio de que mediante reglamento orgánico municipal se complete dicha regulación.
Conforme al art. 97 ROF, la moción es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del pleno al amparo de lo prevenido en el art. 91.4 ROF (en las sesiones ordinarias, una vez concluido el examen de los asuntos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas, y si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate; en el caso de que el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el art. 93 y ss. ROF), pudiendo formularse por escrito u oralmente, es decir, las denominadas mociones de urgencia.
En la práctica, se suelen también denominar “mociones” a las que realizan los grupos políticos, con una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar, pero de índole política, cuyas consecuencias pueden ser de tal guisa o carácter, en cuanto expresión de acuerdos o compromisos políticos, no derivándose de su incumplimiento efecto jurídico alguno.
Y la proposición, según el art. 97.2 ROF, es la propuesta que se somete al pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el art. 82.3 ROF (el alcalde, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva comisión informativa), constando de una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar, y en estos casos:
Sin embargo, si no hay constituidas comisiones informativas por no resultar necesarias (al margen de que se disponga de la preceptiva comisión especial de cuentas), no es necesario que tales puntos reviertan la forma de proposiciones reguladas en el art. 97 ROF citado, sino que, simplemente, serán propuestas de acuerdo a debatir directamente en la sesión del pleno.
Diferenciados dichos conceptos, las mociones presentadas por los grupos municipales pero que forman parte del orden del día y acompañan a la convocatoria de la sesión, se deben calificar como propuestas de acuerdo a debatir en la sesión de pleno, pero no evidentemente como mociones “de urgencia” del art. 97 ROF, sin perjuicio de que puedan tratarse de “mociones” de índole política por otra parte, tal como se ha indicado antes (habría que examinar el contenido de las mismas, en cada caso).
Sobre la posibilidad de introducir enmiendas, que es la “propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto” (art. 97.5 ROF), debe admitirse sin problemas (aunque no se trate de dictámenes o proposiciones en el municipio consultante, dado que no cuenta con comisiones informativas, reiterando lo antes referido, por lo que la propuesta de modificación será de la propuesta de acuerdo a tratar por el pleno).
Finalmente, el art. 92 ROF prevé que:
Tanto en un caso como en otro, pueden dejarse sobre la mesa tales propuestas (proposiciones/mociones en la terminología que utilizan).
1ª. La moción es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del pleno al amparo de lo prevenido en el art. 91.4 ROF, y se corresponde con asuntos no comprendidos en el orden del día, por razones de urgencia. La proposición es la propuesta que se somete al pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el art. 82.3 ROF. En la práctica, se suelen también denominar “mociones” a las que realizan los grupos políticos, con una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar, pero de índole política, no derivándose de su incumplimiento efecto jurídico alguno.
2ª. Si no hay constituidas comisiones informativas por no resultar necesarias (al margen de que se disponga de la preceptiva comisión especial de cuentas), no es necesario que las propuestas reviertan la forma de proposiciones reguladas en el art. 97 ROF, sino que, simplemente, serán propuestas de acuerdo a debatir directamente en la sesión del pleno.
3ª. Aunque el municipio consultante no cuente con comisiones informativas, se debe admitir la posibilidad de introducir enmiendas a las propuestas de acuerdo a debatir en el pleno.
4ª. Pueden dejarse sobre la mesa las propuestas (proposiciones/mociones en la terminología que utilizan), en base al art. 92 ROF, efectivamente.