En las actas de las sesiones del Pleno de la Corporación, cuando se presenta una moción de urgencias, el concejal que presenta la moción la lee íntegramente y, en el caso de que no se acuerde la urgencia de la moción, yo, como Secretario, recojo en el acta el texto de la moción presentada y el acuerdo de que no se acuerda su urgencia.
Por la Alcaldesa se me pide que, en el caso de las mociones de urgencias, no se recoja en el acta las que no se hayan declarado como urgentes. Además, quiere que no se lea el texto de la misma hasta que no se la declare urgente, lo que se haría con la información que el concejal ofrezca sobre la misma. Por ejemplo, el concejal deberá informar que la moción que presenta trata sobre un tema determinado y, sin leer el texto, el Pleno votará sobre la urgencia de la misma. En mi opinión, hay mociones de urgencias respecto de las que, si no se lee su contenido, los concejales no pueden hacerse una idea de si la misma es urgente o no.
Aunque se lea el texto de la moción, si no se acuerda la urgencia, ¿se debe de recoger el texto de la misma en el acta? Le agradecería su acreditada opinión al respecto.
En primer lugar, debemos recordar brevemente la regulación de los llamados asuntos de urgencia, que como sabemos se pueden incluir en las sesiones ordinarias de Pleno, tal y como vemos en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. Por lo tanto, lo lógico en las sesiones ordinarias es que se incluyan esos asuntos antes de pasar a ruegos y preguntas, por lo que es habitual incluir un punto destinado a estas cuestiones. El art. 91.4 ROF nos ayuda a resolver esa cuestión, especialmente cuando se carece de Reglamento Orgánico Municipal -ROM-:
Esa posibilidad se limita a las sesiones ordinarias como nos recuerda el art. 83 ROF:
A tal efecto, recomendamos la lectura de la Consulta “¿Se pueden tratar en las sesiones extraordinarias de los Plenos asuntos de urgencia no incluidos en el orden del día?”.
Parece lógico que se dé lectura a la moción, o al menos en los aspectos que permiten conocer a los restantes integrantes del Pleno su contenido, para poder decidir si está justificada o no la inclusión en el orden del día, aunque luego se pueda votar en un sentido u otro. Puede que en algunos casos baste con indicar el motivo de la urgencia (un plazo que vence, una fecha concreta por su simbología, la falta de nuevas sesiones por periodos de vacaciones…). Pero, en general, se debe dar suficiente información para poder votar con un mínimo de conocimiento y responsabilidad. A nuestro juicio, tiene mucho sentido la oposición de la Alcaldesa a que se dé lectura de manera sistemática; como decimos, se puede entender que baste con un resumen expuesto por el concejal postulante, pero, en general, es más aconsejable ser garantista con el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos que poseen los concejales, y que se refleja en esta ocasión en el voto que se solicita. Presuponemos que la Sra. Alcaldesa basará su negativa en que se alarga en exceso la sesión o que se le quiere dar así más agilidad a la misma, pero ha de tenerse en cuenta que un Tribunal no opinaría lo mismo y optaría por defender la tesis de que los asuntos se conozcan íntegramente antes de decidir. Si se trata de un asunto urgente suponemos que no ha sido tratado en ninguna Comisión Informativa y que, por lo tanto, no se tiene ningún conocimiento del asunto y tampoco se ha accedido a la documentación mediante la convocatoria efectuada.
En resumen, consideramos que lo más lógico es que se dé lectura a la moción salvo que de ella se tenga ya conocimiento por otros medios y no sea preciso hacerlo.
Sobre este particular resulta de interés la Sentencia del TSJ Madrid de 14 de febrero de 2018; pese a que se trata de un caso en el que existe un ROM, sus razonamientos son aplicables a nuestro caso:
Por otra parte, la advertencia de la Alcaldesa sobre la redacción del acta no es oportuna, ya que esta cuestión debe analizarse desde del alcance de las funciones reservadas a los puestos de Secretaría que se regulan en el art. 3 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-. En el citado artículo se define cuál es el alcance de la función pública de la Secretaría, dividida en la fe pública y la asesoría jurídica. La función de la fe pública debe analizarse desde del alcance de las funciones reservadas a los puestos de Secretaría que se regulan en el art. 3 RJFHN.En el apartado 2º del citado artículo se define cuál es el alcance de la función pública de la Secretaría:
Por lo tanto, vemos que en la redacción del acta no debe intervenir ningún concejal, con independencia de formular luego las observaciones que estime en el acta en el momento de su aprobación.
Así, dado que el acta ha de recoger lo dispuesto en el art. 109 ROF, lo lógico es que un asunto como el que nos describen se recoja incluyendo el asunto que se sometió a votación y fue rechazado.
1ª. Salvo que el documento sea conocido por todos los asistentes, consideramos que debe darse lectura a la moción para que se pueda conocer el texto sobre el que se va a debatir y votar su urgencia.
2ª. La oposición a ello puede vulnerar el derecho previsto en el art. 23 CE.
3ª. La redacción del acta es una atribución de la Secretaría.
4ª. Puesto que el acta ha de ser un reflejo de lo sucedido en la sesión, en particular de los resultados de las votaciones, a nuestro juicio debe transcribirse también la moción no admitida.