may
2025

Presentación de facturas que superan el umbral del contrato menor, ¿qué debe hacer la intervención municipal?


Planteamiento

Han llegado al ayuntamiento dos facturas, una en diciembre de 2024 y otra en abril de 2025, relativas a una misma prestación de servicio por la misma empresa. Las facturas conjuntas superan ampliamente el umbral del contrato menor. El servicio ya está prestado. ¿Cómo debe proceder la intervención ante esta situación?

Respuesta

El art. 99.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- prohíbe el fraccionamiento del objeto del contrato señalando que “No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”, supuesto que se deduce del caso consultado, en los que por la misma prestación se presentan dos facturas.

Procede tramitar un expediente de omisión de fiscalización previa, regulada en el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, que señala:

  • “En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.”

Este precepto es aplicable a todos los supuestos en los que se ha omitido la función interventora en el caso de que ésta sea preceptiva; por lo que puede aplicarse tanto a los supuestos en los que existe un expediente de contratación que no se ha sometido a fiscalización, como a aquellos supuestos de hecho (en los que no existe ningún expediente o documento) en los que también la función interventora era preceptiva y se ha omitido, como es el supuesto consultado.

La omisión de fiscalización tiene las siguientes características:

  • - No se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el precepto.
  • - Este informe de omisión de fiscalización previa preceptiva no tendrá naturaleza de fiscalización, por lo que no debe concluir con un reparo de legalidad
  • - El informe de omisión de fiscalización previa preceptiva pondrá de manifiesto, como mínimo, los extremos detallados en el art. 28 RCI.
  • - El interventor debe poner de manifiesto la omisión de la fiscalización a la autoridad que hubiera iniciado el expediente y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto a la factura presentada, para que el alcalde pueda decidir si continúa el procedimiento o no y demás actuaciones que, en su caso, procedan.

Mediante la tramitación de este expediente y en relación con el informe omitido, se resuelve, a propuesta de la intervención:

  • - La revisión del acto que se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor. Esta revisión tiene carácter excepcional, y sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.
  • - Convalidación del acto, en el que la función interventora se ha omitido. Esta es la terminación habitual del expediente, por razones de economía procesal, máxime teniendo en cuenta en el supuesto consultado que lo que se pretende es el pago de unas facturas, por lo que el importe a indemnizar no es inferior al de las facturas.

Así, la posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, debe ser apreciada por el interventor en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido.

En este supuesto se deduce que procede la convalidación del acto, abonando las facturas por aplicación de la teoría de prohibición del enriquecimiento injusto. Para que pueda aplicarse esta teoría es necesario que se cumplan los requisitos previstos en la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, que señala:

  • “a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
  • b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
  • c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
  • d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento de prohibición del enriquecimiento injusto.“

Conclusiones

1ª. En el supuesto que se omite la función interventora siendo preceptiva procede tramitar el expediente previsto en el art. 28 RCI.

2ª. Teniendo en cuenta que el servicio se ha prestado y que se pretende el cobro de las facturas, procede proponer la convalidación del acto, en aplicación de la teoría de prohibición del enriquecimiento injusto.