En procedimiento abierto para un acuerdo marco, una empresa presentó una oferta. A los pocos días, dentro del plazo de presentación de ofertas, ha presentado otra, comunicando en el mismo día al órgano de contratación que únicamente se tenga en cuenta esta segunda oferta, ya que en la primera había un error y que ha presentado esta segunda al no permitir la plataforma de contratación que retirara la primera.
Aunque esta situación estaría en contra del principio de proposición única, de acuerdo con la resolución 381/2018 del Tribunal administrativo de contratación pública de la Comunidad de Madrid, de 5 de diciembre 2018, parece que sería posible, ya que no se aprecia ninguna intención fraudulenta, ni contraria a los principios de concurrencia, competencia e igualdad, a que se permita la presentación de esa segunda oferta y no se tenga en cuenta la primera.
Al tratarse de un acuerdo marco para un contrato de suministros, y teniendo en cuenta que se han presentado solo dos empresas, es de interés para la administración que sean admitidas ambas.
¿Cuál sería la decisión y el procedimiento adecuado a adoptar por parte de la mesa de contratación o el órgano de contratación?
En relación con la consulta planteada hemos de partir del art. 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, relativo a las “proposiciones de los interesados”, cuyo aptdo. 3 dispone que:
Sobre esta cuestión existen diversos pronunciamientos de la doctrina, en función del caso en concreto; unas veces se aboga por seguir el principio antiformalista y atender a la finalidad que persigue la norma y al principio de libre concurrencia, no excluyendo a la licitadora a pesar de haber presentado varias proposiciones; en otros casos, se atiende a lo dispuesto en el pliego y a lo señalado por la norma y se acepta la exclusión de aquellos licitadores que hayan presentado ofertas simultáneas por considerar que se ha vulnerado el citado principio.
Así podemos reseñar algunas resoluciones de tribunales de recursos contractuales que tratan sobre la materia: Resolución 1003/2020, de 18 de septiembre, del TACRC; Resolución 381/2018, de 13 febrero, del Tribunal administrativo de contratación pública de la Comunidad de Madrid, Resolución 217/2019, de 18 de octubre del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; Resolución 185/2018, de 27 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
Es importante destacar como observan los Tribunales que la Plataforma de Contratación del Estado no permite retirar ni subsanar la oferta inicialmente presentada, debiendo procederse a la presentación de proposiciones posteriores para estos fines. Esto explica la imposibilidad material de retirar sin más la primera proposición.
Las Resoluciones que admiten la presentación de ambas ofertas entienden con carácter general que no existe intención alguna de presentarlas para vulnerar los principios que fundamentan el art. 139 LCSP 2017, ya que siempre que la presentación de las mismas se haya realizado dentro del plazo inicial de presentación de ofertas, no se habría conculcado el principio de igualdad de trato de todos los licitadores, ni se habría otorgado ventaja alguna al adjudicatario, debiendo comunicarse además en todo caso al órgano de contratación la retirada de la primera dentro de plazo y con indicación de los motivos que conllevan a la misma.
La citada Resolución 381/2018 dispone que:
De lo expuesto, no se deduce intención fraudulenta alguna en el licitador, si acaso evitar su exclusión o no valoración por un defecto formal. Y tal se deduce de su intento de retirar la primera proposición.
Para entender no vulnerado el principio de proposición única deben, a nuestro juicio, cumplirse estas condiciones:
1ª.- Que la retirada de la primera oferta se haga durante el plazo de presentación de proposiciones y que se haga de forma expresa e inequívoca, de forma que no quede ninguna duda a ningún operador jurídico de dicha voluntad.
2ª.- Que la segunda y definitiva proposición se presente durante el plazo de presentación de proposiciones y que el licitador haga constar de forma expresa que esa es su única oferta.
3ª.- Que no se haya vulnerado el principio de secreto de proposiciones (art. 139.2 LCSP 2017) de forma que quede meridianamente claro que no se ha tenido conocimiento por ningún operador jurídico del contenido de la oferta retirada por el licitador ni del contenido del resto de ofertas. De lo contrario, podría pensarse que la retirada de oferta obedece a una información privilegiada obtenida de forma ilegal lo que, además, supondría una vulneración del principio de no discriminación e igualdad de trata de los candidatos (art. 1 LCSP 2017).
En base a todo lo expuesto, la Mesa de Contratación deberá admitir únicamente la segunda oferta presentada por el licitador y descartar la primera (archivo electrónico que no llegará a abrirse), al no deducirse intención fraudulenta alguna en el mismo, y seguir con el procedimiento de licitación legalmente establecido.