En el ayuntamiento se están llevando a cabo elecciones sindicales.
A la hora de ubicar a los trabajadores en un censo para la elección de representantes sindicales, ¿qué se debe tener en cuenta, su contrato laboral inicial o una sentencia judicial dictada posteriormente donde se falla que el trabajador adquiere una categoría superior a lo indicado en su contrato? Existen tres trabajadores que por su contrato deberían ir en el censo de especialistas y no cualificados, pero por su sentencia judicial deberían ir en el de técnicos y administrativos.
Si en el censo provisional, por error a la hora de confeccionarlo, no se incluyera a algún trabajador, ¿puede corregirse por el ayuntamiento de oficio? ¿O es el trabajador, al advertir su no inclusión en dicho censo, quien debe solicitar a algún sindicato que solicite que lo incluya?
Cuando se presentan las candidaturas, ¿deben ir acompañadas por los avales?
Cuando se presenta algún tipo de reclamaciones, ¿quién debe contestar, los componentes de la mesa o el técnico de Recursos Humanos?
Del tenor de la consulta deducimos que se trata de elecciones sindicales dentro del personal laboral, que se rigen por el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), desarrollado en esta materia por el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa (EDL 1994/17480).
Pasando a las cuestiones concretas planteadas en la consulta, a la primera de ellas, el art. 137 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LRJS- (EDL 2011/222121), regula la reclamación de categoría o grupo profesional, entendemos que la misma es firme, por lo que uno de sus efectos es la declaración de la categoría profesional real del trabajador, siendo en ésta la que debe considerarse a los efectos de la confección del censo electoral, recordando en este punto lo establecido por el art. 118 de la Constitución -CE- (EDL 1978/3879), que señala:
En cuanto al censo electoral, los trabajadores que deben formar parte del mismo como electores, son aquellos que siendo mayores de 16 años, tengan una antigüedad en la empresa de más de un mes, como nos indica el art. 69.2 ET/15; el procedimiento para su confección se encuentra en el art. 6 del RD 1844/1994, siendo la mesa electoral la encargada de dar publicidad al mismo y resolver las reclamaciones que se planteen, como nos indican los arts. 6.2 del RD 1844/1994, y 74.3 del ET/15. Por lo que, si se ha producido alguna omisión, debe dirigirse el trabajador a la mesa y solicitar su inclusión en el censo.
Según el art. 69.3 ET/15:
Siendo consecuencia lógica, que para el caso de las candidaturas independientes que no han sido presentadas por algún sindicato, deberá acompañarse a la misma la firma de los electores del mismo centro y trabajo, con un mínimo de tres veces el número de representantes a elegir en dicho centro y colegio. Esta candidatura deberá presentarse ante la mesa electoral, quien la recibirá y proclamará en su caso (art. 74. 2 c) ET/15).
Finalmente, y en cuanto a la resolución de reclamaciones en el proceso electoral, es competencia de la mesa electoral, como nos señala el art. 73.2 ET/15; si bien entendemos dentro del proceso lógico que por parte del servicio de recursos humanos se asesore a la misma si así se solicita expresamente por ésta.
1ª. A la primera cuestión planteada, siendo firme la sentencia, uno de sus efectos es la declaración de la categoría profesional real del trabajador, siendo en ésta la que debe considerarse a los efectos de la confección del censo electoral, recordando en este punto lo establecido por el art. 118 CE.
2ª. A la segunda, los trabajadores que deben formar parte del censo como electores, son aquellos que siendo mayores de 16 años, tengan una antigüedad en la empresa de más de un mes, como nos indica el art. 69.2 ET/15; el procedimiento para su confección se encuentra en el art. 6 del RD 1844/1994, siendo la mesa electoral la encargada de dar publicidad al mismo y resolver las reclamaciones que se planteen, como nos indican los arts. 6.2 del RD 1844/1994, y 74.3 ET/15. Por lo que, si se ha producido alguna omisión, debe dirigirse el trabajador a la mesa y solicitar su inclusión en el censo.
3ª. A la tercera, la posibilidad de presentar candidaturas directamente por parte de los trabajadores se encuentra en el art. 69.3 ET/15, siendo consecuencia lógica, que deberá acompañarse a la candidatura la firma de los electores del mismo centro y trabajo, con un mínimo de tres veces el número de representantes a elegir en dicho centro y colegio. Esta candidatura deberá presentarse ante la mesa electoral, quien la recibirá y proclamará en su caso (art. 74. 2.c ET/15).
4ª. A la cuarta y última, la resolución de reclamaciones en el proceso electoral, es competencia de la mesa electoral, como nos señala el art. 73.2 ET/15; si bien entendemos dentro del proceso lógico que por parte del servicio de recursos humanos se asesore a la misma si así se solicita expresamente por ésta.