jun
2022

Prescripción del expediente de reintegro de subvención autonómica contra el ayuntamiento


Planteamiento

En abril de 2016 se declaró inicio de expediente de reintegro de subvención autonómica contra el ayuntamiento. En mayo de 2016 el ayuntamiento remitió por correo certificado las alegaciones municipales.

En julio de 2020 se declaró por la comunidad autónoma la caducidad el expediente anterior y el inicio del mismo expediente de reintegro. El ayuntamiento alegó, y luego recurrió en reposición, la prescripción del expediente en virtud del art. 39 LGS. La resolución autonómica ni alude a la alegación, ni se ha resuelto expresamente al recurso, enfrentándose ahora el ayuntamiento a una compensación de oficio.

¿Tiene razón el ayuntamiento en el hecho de que el expediente de reintegro prescribió?

¿Existe algún otro fundamento alegable para atacar el acuerdo de compensación y fundamentar el posible recurso administrativo o contencioso administrativo?

Respuesta

No se nos indica en la consulta cuál es el motivo por el que la comunidad autónoma inicia expediente de reintegro, porque dependiendo de la causa, es posible que existan más argumentos para alegar o recurrir.

Por ejemplo, si el motivo del reintegro es la justificación tardía de la subvención, entendemos que existen argumentos suficientes para entender que el exceso de plazo de justificación no tiene por qué conllevar el reintegro de subvenciones.

En este sentido, en la Consulta “Reintegro de subvención por el Ayuntamiento por presentación extemporánea de la cuenta justificativa: ¿podrían el volumen de trabajo y la falta de personal alegarse en la impugnación para evitarlo?”, traíamos a colación la Sentencia de la AN de 29 de octubre de 2003, que abría la posibilidad a que la justificación presentada fuera de plazo pueda ser aceptada, y limitando, en consecuencia, la acción del reintegro, teniendo en cuenta que los defectos por formalismos deberían atenuarse, bajo el prisma de determinar si el fin para el que se ha otorgado la subvención se cumple.

En el caso de que el motivo del reintegro fuese el cumplimiento parcial de la actividad subvencionada, el reintegro tiene que ser proporcional al cumplimiento de la actividad subvencionada, porque el art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 LGS o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

En el mismo sentido cabe señalar que el art. 89.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, dispone que se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 37 LGS.

Y entrando a la concreta cuestión de la prescripción en el reintegro de la subvención, efectivamente como cita el consultante, el art. 39 LGS se refiere a la prescripción de la acción para el reintegro de la subvención.

Respecto al plazo para ejercer la acción de reintegro es la prescripción señalado en el art. 39.1 LGS, según el cual prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

El apartado 2º del citado art. 39 LGS establece el dies a quo para el cómputo del plazo:

  • “a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
  • b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
  • c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.”

Y su apartado 3º establece los supuestos de interrupción de la prescripción:

  • “a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
  • b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
  • c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.”

En interpretación de estos preceptos, la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2020, señala que:

  • “en respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo, nuestra mencionada sentencia núm. 5/2020 fijó el siguiente criterio jurisprudencial: "[...] La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones."

Dado que el plazo inicial para el cómputo de la prescripción es el señalado en el apartado 2º del citado art. 39 LGS, se deberán comprobar las fechas de las causas establecidas en el precepto. Si bien, dado que el expediente se inició en abril de 2016, entendemos que la causa que motiva el reintegro es anterior, si bien dicho plazo se interrumpió con la notificación del expediente iniciado en abril de 2016; por lo que el plazo empezó a computar de nuevo, pero si el nuevo expediente de reintegro se inicia de nuevo en julio del 2020, en dicha fecha ya había transcurrido de nuevo el plazo de cuatro años, por lo que, coincidimos con el consultante en que el plazo de reintegro está prescrito, dado que el acto de declaración de la caducidad no interrumpe la prescripción, así lo señalado la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2019, fija como criterio interpretativo que declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido.

Por ello coincidimos con el consultante en que, si no se acepta la alegación de la prescripción, esta debe intentarse en sede contencioso administrativa.

Conclusiones

1ª. Coincidimos con el consultante en el hecho de que el expediente de reintegro de subvenciones iniciado en abril de 2016 se encuentra prescrito en julio de 2020.

2ª. Puede existir otros fundamentos alegables al expediente de reintegro, en función de las causas que lo hayan motivado.