Nos encontramos con una instancia presentada por una antigua trabajadora del ayuntamiento, empleada ya jubilada, en la que solicita que no habiendo disfrutado de las vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2021 y 2022, hasta la fecha de jubilación, y se le reconozca por ello el derecho a una compensación económica.
La empleada, previamente a su jubilación, causó baja médica de mediados de febrero de 2021 a mediados de febrero de 2022. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2022 envía correo electrónico al responsable del Departamento de RRHH en el que comunica su intención de jubilarme anticipadamente, siendo su último día de trabajo en el ayuntamiento el día 20 de febrero de 2022.
Consta reconocimiento de baja del régimen general de la trabajadora con fecha 20 de febrero de 2022.
La solicitud de compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados de los ejercicios 2021 y 2022 se produce vía registro de entrada en fecha 19 de febrero de 2024.
En base a estos antecedentes, ¿cabe entender que el derecho a solicitar la mencionada compensación económica ha podido prescribir? En base al tiempo transcurrido entre la baja del régimen general por jubilación de fecha 22/2/22 a la fecha de la solicitud de la compensación económica el 19/2/24 (prácticamente 24 meses).
Y es que el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) establece:
Por su parte, la disposición final 37.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a este artículo:
La cuestión planteada ha sido objeto de sucesivas sentencias del TJUE, en aplicación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo:
La doctrina de la jurisprudencia europea ha sido admitida por el legislador español de forma muy parecida en el art. 50 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y en el art. 38 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.
Si se trata de una trabajadora y, por tanto, sujeta a la legislación laboral común en esta materia, el art. 38 ET/15 establece que:
De forma parecida, si fuera funcionaria, el art. 50 TREBEP matiza que para ampliar el plazo de disfrute a “dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado” resulta necesario que se trate de un supuesto de “conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos”.
De los datos expuestos, las vacaciones del período 2021 habrían prescrito el 30/06/2023, tanto en la posibilidad del disfrute como de la sustitución por una compensación económica, al haber transcurrido más de 15 meses (Sentencia del TJUE de 29 noviembre de 2017).
Como la empleada no está en activo (si fuera laboral), entendemos que resulta de aplicación el plazo general de prescripción del art. 59.1 ET/15 contados a partir de la finalización de la prestación de servicios, y no el especial de “dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado” que entenderíamos aplicable si la trabajadora continuara prestando servicios. Pueden ver la Sentencia del TS de 19 de abril de 2021.
Si fuera personal funcionario, entendemos aplicable la norma especial (los 18 meses del art. 50 TREBEP), y no el general de cuatro años (art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-).
La jurisprudencia europea ha establecido que para que no proceda su abono resulta imprescindible que la empresa/ayuntamiento haya intentado ofrecer las vacaciones al empleado (Sentencia del TJUE de 6 de noviembre de 2018), criterio que las entidades locales deben tener en cuenta a futuro (es el ayuntamiento quien debe facilitar el disfrute de las vacaciones de forma proactiva y fehaciente):
Reconociendo que se trata de una cuestión discutible en el caso de que fuera funcionaria (no habría prescrito), aplicando esta doctrina al ejercicio 2022, si no pueden acreditar fehacientemente que intentaron que la empleada disfrutara de sus vacaciones, tendría derecho a las mismas al no haber prescrito el derecho por haberlo solicitado antes del transcurso de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Aunque no les ocultamos que la jurisprudencia europea está siendo muy restrictiva con la institución de la prescripción en esta materia, como en la reciente Sentencia del TJUE de 22 de septiembre de 2022, asunto C-120/21.
Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta relacionada “¿Debe el ayuntamiento abonar los días de vacaciones no disfrutados a un trabajador temporal?”.
1ª. En nuestra opinión, si fuera personal laboral, las vacaciones del ejercicio 2021 y 2022 han prescrito por haber transcurrido más de un año desde la finalización de la relación jurídica.
2ª. Sin embargo, si fuera personal funcionario, reconociendo que se trata de una cuestión discutible, las vacaciones de 2022 continuarían activas. Si no pueden acreditar fehacientemente que intentaron que la empleada disfrutara de sus vacaciones, tendría derecho a las mismas al no haber prescrito el derecho por haberlo solicitado antes del transcurso de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.