jun
2021

Prescripción del derecho a la reclamación al ayuntamiento del pago de facturas


Planteamiento

Recibida la reclamación del pago de facturas impagadas del año 2015 por parte de un proveedor y considerando prescrito el derecho de cobro, ¿hay que realizar algún tipo de tramitación por parte del ayuntamiento para declarar prescrito el derecho a la hora de trasladar su no pago?

Respuesta

Debemos acudir, en primer lugar, al art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, de aplicación supletoria a las entidades locales, que establece que:

  • “1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: 
  • a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.”

Parece, por el planteamiento de la consulta, que pese a que el acreedor presentase su factura en fecha, no ha vuelto a reclamar su pago en el plazo de cuatro años desde su registro en la entidad.

Así pues, debemos determinar dos cuestiones;

  • - En cuanto al cómputo del plazo, establece el art. 25.1.b) que el plazo contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. Si, como es habitual, la notificación no se ha producido, el plazo se contará desde el efectivo reconocimiento de la obligación presupuestaria.
  • - Sobre qué expediente procede tramitar, determina el art. 25.3 LGP que:
    • “3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.”

Si el procedimiento se inicia de oficio, la Administración, desde la fecha de la notificación y tras cuatro años sin que los acreedores hayan instado el cobro de sus créditos, emitirá un informe que, con los antecedentes y fundamentos de derecho, proponga al órgano competente la anulación de las pertinentes obligaciones de ejercicios cerrados.

Si el procedimiento se inicia a instancia de parte o solicitud del interesado, de acuerdo con el art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, se tramitará el pertinente expediente que se resolverá de acuerdo con lo indicado en los arts. 87 y ss y se notificará según las prescripciones de la de la citada Ley de procedimiento.

Nada se regula específicamente en la legislación estatal, ni tampoco local, en relación con la competencia del órgano local para resolver la prescripción, por lo que debemos acudir a lo contemplado de manera genérica en cuanto a la competencia de carácter residual del art. 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que en principio se atribuye a la presidencia de la corporación.

Ahora bien, en cumplimiento igualmente de lo contemplado en el art. 165 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y del art. 9 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, las bases de ejecución del presupuesto deben establecer un régimen competencial en materia contable y presupuestaria.

Corresponde el acuerdo de anulación de las obligaciones de ejercicios cerrados, por prescripción al presidente de la corporación, procediendo seguidamente el oportuno reflejo en los asientos contables.

De la citada resolución se dará cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre y requerirá notificación a los afectados.

Respecto de la sistemática contable y presupuestaria regulada en la ICAL normal (Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local), similar en la simplificada, recoge en su Anexo relativo al Plan General de Contabilidad Pública adaptado a la Administración Local, la forma de actuar para la prescripción de obligaciones de ejercicios cerrados, de la que se dará cuenta igualmente en los estados de ejecución de la liquidación y de la Cuenta General.

Así, los saldos de las obligaciones pendientes de pago de ejercicios anteriores, se encontrarán recogidos en la cuenta contable 401 “Acreedores por obligaciones reconocidas. Presupuestos de gastos cerrados”, que recoge en 1 de enero el saldo de obligaciones reconocidas con cargo a créditos de presupuestos vigentes en ejercicios anteriores, cuyo pago no ha sido hecho efectivo en 31 de diciembre del precedente. Funcionará a través de sus divisionarias atendiendo al origen o naturaleza de las obligaciones de acuerdo con lo establecido en las normas de elaboración del balance. Figurará en el pasivo corriente del balance, en el epígrafe IV “Acreedores y otras cuentas a pagar a corto plazo”, salvo la subcuenta 4012 “Deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas” que figurará en el epígrafe III “Deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas a corto plazo” y la subcuenta 4013 “Otras deudas”, que figurará en el epígrafe II “Deudas a corto plazo”.

Conclusiones

.La solicitud de pago del acreedor dará lugar a la apertura de un expediente administrativo que, tramitado debidamente, concluirá con una resolución que decida sobre la cuestión planteada.

2ª. Si la conclusión es que ha prescrito el derecho a exigir el pago de la factura, ésta, resuelta por el alcalde, deberá ser notificada a los interesados.