Con fecha 20 de abril de 2026, una empresa presenta una solicitud de devolución de ingresos indebidos, alegando el cese total de su actividad como consecuencia del COVID-19 durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 2020 y el 2 de julio de 2021.
La entidad desarrolla la actividad económica de servicio de hospedaje en hoteles y moteles (epígrafe 681) en Canarias.
No obstante, los recibos correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 fueron abonados el 17 de agosto de 2020 y el 23 de agosto de 2021, respectivamente.
Al respecto, se plantean las siguientes cuestiones:
De acuerdo con el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria-LGT-, prescribe a los cuatro años:
Previendo el art. 67.1 LGT que el plazo de prescripción comienza a contarse:
En consecuencia, dada la fecha de presentación de la solicitud de devolución, ha transcurrido ampliamente el plazo de prescripción respecto de ambos ingresos.
No obstante, para el supuesto de que, por cualquier circunstancia, se entendiera no prescrita la acción (por ejemplo, si existiera alguna causa interruptiva no reflejada en el supuesto formulado), procedería analizar el segundo aspecto planteado.
En tal sentido, la sentencia del TS de 30 de mayo de 2023 fijó doctrina en relación con el IAE durante la pandemia, reconociendo el derecho a la reducción proporcional de la cuota cuando la actividad quedó totalmente imposibilitada por las medidas impuestas por las autoridades sanitarias, al entender que desaparecía temporalmente el presupuesto económico que justifica la tributación en los siguientes términos:
Dicha doctrina parte de la existencia de una paralización efectiva y obligatoria de la actividad, no de una mera disminución de ingresos o de limitaciones en su ejercicio. En consecuencia, de superarse el obstáculo de la prescripción, la devolución únicamente podría alcanzar el período correspondiente a la suspensión obligatoria de la actividad y no el tiempo en que ésta pudo desarrollarse, aunque estuviera sometida a restricciones.
1ª. El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos se encuentra prescrito respecto de las cuotas de los ejercicios 2020 y 2021, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en los arts. 66 y 67 LGT desde la realización de los ingresos, sin que conste ninguna causa de interrupción de la prescripción.
2ª. Si se llegara a apreciar que la acción no está prescrita, la devolución únicamente alcanzaría el período de paralización obligatoria de la actividad derivado del estado de alarma, conforme a la doctrina fijada por la sentencia del TS de 30 de mayo de 2023, sin que proceda extenderla a los períodos en que la actividad pudo desarrollarse, aunque estuviera sometida a restricciones o limitaciones.