jul
2026

Prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos en el IAE por la paralización de la actividad por el COVID-19


Planteamiento

Con fecha 20 de abril de 2026, una empresa presenta una solicitud de devolución de ingresos indebidos, alegando el cese total de su actividad como consecuencia del COVID-19 durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 2020 y el 2 de julio de 2021.

La entidad desarrolla la actividad económica de servicio de hospedaje en hoteles y moteles (epígrafe 681) en Canarias.

No obstante, los recibos correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 fueron abonados el 17 de agosto de 2020 y el 23 de agosto de 2021, respectivamente.

Al respecto, se plantean las siguientes cuestiones:

  • 1ª. ¿Debería considerarse prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, teniendo en cuenta las fechas de pago indicadas? (No se aprecia interrupción de la prescripción desde la fecha del ingreso hasta la presentación de la solicitud).
  • 2ª. En cualquier caso, ¿debería limitarse la devolución exclusivamente al ejercicio 2020, por ser el período en el que existió una paralización total de la actividad, mientras que en 2021 únicamente se aplicaron restricciones al ejercicio de esta?

Respuesta

De acuerdo con el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria-LGT-, prescribe a los cuatro años:

  • “c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”.

Previendo el art. 67.1 LGT que el plazo de prescripción comienza a contarse:

  • “En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado”.

En consecuencia, dada la fecha de presentación de la solicitud de devolución, ha transcurrido ampliamente el plazo de prescripción respecto de ambos ingresos.

No obstante, para el supuesto de que, por cualquier circunstancia, se entendiera no prescrita la acción (por ejemplo, si existiera alguna causa interruptiva no reflejada en el supuesto formulado), procedería analizar el segundo aspecto planteado.

En tal sentido, la sentencia del TS de 30 de mayo de 2023 fijó doctrina en relación con el IAE durante la pandemia, reconociendo el derecho a la reducción proporcional de la cuota cuando la actividad quedó totalmente imposibilitada por las medidas impuestas por las autoridades sanitarias, al entender que desaparecía temporalmente el presupuesto económico que justifica la tributación en los siguientes términos:

  • “1) La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1º y 4º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.
  • 2) Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.
  • 3) No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida”.

Dicha doctrina parte de la existencia de una paralización efectiva y obligatoria de la actividad, no de una mera disminución de ingresos o de limitaciones en su ejercicio. En consecuencia, de superarse el obstáculo de la prescripción, la devolución únicamente podría alcanzar el período correspondiente a la suspensión obligatoria de la actividad y no el tiempo en que ésta pudo desarrollarse, aunque estuviera sometida a restricciones.

Conclusiones

1ª. El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos se encuentra prescrito respecto de las cuotas de los ejercicios 2020 y 2021, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en los arts. 66 y 67 LGT desde la realización de los ingresos, sin que conste ninguna causa de interrupción de la prescripción.

2ª. Si se llegara a apreciar que la acción no está prescrita, la devolución únicamente alcanzaría el período de paralización obligatoria de la actividad derivado del estado de alarma, conforme a la doctrina fijada por la sentencia del TS de 30 de mayo de 2023, sin que proceda extenderla a los períodos en que la actividad pudo desarrollarse, aunque estuviera sometida a restricciones o limitaciones.