feb
2021

Prescripción de la devolución de ingresos indebidos del IBI por modificación del valor catastral consecuencia de la subsanación de discrepancias catastrales


Planteamiento

En junio de 2019 en un procedimiento de subsanación de discrepancias la Gerencia del Catastro emitió resolución procediendo a fijar una nueva valoración catastral del inmueble inferior a la que tenía, estableciendo que la nueva valoración desplegaría sus efectos al día siguiente, no reflejándose tan reducción en los recibos de IBI anteriores.

En septiembre de 2020 la interesada solicitó al ayuntamiento la devolución de ingresos indebidos por los cuatro recibos del IBI pagados de los ejercicios 2016 a 2019 en base a la sentencia del TS núm. 664/2020, de 3 de junio, que señala que: “es procedente la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de liquidaciones giradas por IBI e IIVTNU firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario, dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándola efectos retroactivos...”.

¿Debemos proceder a efectuar la devolución de esos ingresos indebidos del IBI, ejercicios 2016 a 2019, que nos solicita la interesada por esa reducción catastral como resultado de un procedimiento de subsanación de discrepancias tras la sentencia del TS?

En relación al plazo de prescripción, ¿desde cuándo debemos contarlo? ¿desde la fecha en la que se modifica el valor catastral (junio del 2019)? o ¿desde la fecha en la que solicita la devolución de ingresos indebidos (septiembre de 2020) es decir, ¿el ejercicio 2016 estaría prescrito?

Al tratarse de ingresos indebidos, ¿habría que devolverlos con intereses? En su caso, ¿cuáles?

Respuesta

Los dos primeros párrafos del art. 18.1 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, respecto a los procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación, disponen que:

  • “El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
  • La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.”

Estos preceptos han sido interpretados por el TS en Sentencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de junio de 2020, que fijan la siguiente doctrina:

  • “a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.
  • b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.
  • c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.”

Como manifestábamos en la consulta “Devolución de ingresos indebidos del IBI por modificación del valor catastral como consecuencia de procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales”, a nuestro juicio, la doctrina fijada por el TS se debe aplicar a todos los supuestos en los que el valor catastral queda modificado a partir de cierta fecha como consecuencia del procedimiento de subsanación de discrepancias o cualquier otro. Porque cualquiera que sea el motivo o el procedimiento en virtud del cual se modifique el valor catastral, dado que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- toma como referencia este valor a los efectos del cálculo de las liquidaciones o recibos correspondientes, el valor que se utilice para la liquidación del IBI tiene que ser el correcto y no otro.

Recordemos que el art. 65 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que “la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario”.

Por tanto, consideramos que se tiene que efectuar la devolución de ingresos indebidos en todos los expedientes catastrales tramitados como de subsanación de discrepancias en los que se determine que el valor catastral era incorrecto, siendo indiferente el motivo por el que fuere incorrecto.

Pero para poder revisar liquidaciones practicadas, éstas no deben ser firmes y consentidas, porque en este caso ya son inatacables; esto es, que no hayan transcurrido los plazos previstos para su impugnación, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

Otra cosa distinta es que a partir de las sentencias, el ayuntamiento aplique el criterio señalado por el TS para todas aquellas liquidaciones o recibos en los que se alegue idéntica situación que la planteada ante el TS y que las liquidaciones todavía sean susceptibles de impugnación.

De tal manera que sólo aquellas liquidaciones que todavía puedan ser objeto de recurso podrán, en su caso, revisarse en base a los criterios del TS; por ello, el procedimiento de devolución del IBI en principio sólo procederá respecto a las solicitudes presentadas en la medida que no sean firmes y consentidas al momento en el que se dicte la sentencia del TS que fija la doctrina. Y, por supuesto, sólo respecto de los ejercicios no prescritos.

Respecto a la prescripción, el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, indica que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • “a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”

Y respecto al derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos, añade el art. 67.1 LGT, 4º párrafo, que:

  • “En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.”

De conformidad con lo dispuesto en el art. 68.3 LGT, el plazo de prescripción del derecho al que se refiere la letra c) del art. 66 de esta ley se interrumpe:

  • “a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
  • b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.”

Por tanto, cuenta desde que la Gerencia del Catastro notificó la resolución por la que se procedió a fijar una nueva valoración catastral del inmueble inferior a la que tenía, porque desde entonces el interesado pudo ejercer la acción y solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente pero sólo respecto de los ejercicios no prescritos. De tal manera que si la resolución del Catastró se notificó en 2019, desde entonces empieza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución, pero cada año que pasa sin solicitar la devolución pierde un año de prescripción del tributo, porque sólo se interrumpe con la solicitud de devolución.

De tal manera que si la solicitud de devolución de los ingresos indebidos se presenta en el año 2020, el ejercicio 2016 ya está prescrito, porque respecto a éste no se ha interrumpido la prescripción durante los cuatro años (a no ser que respecto al ejercicio 2016 se hubiese interrumpido con anterioridad la prescripción).

Así, con la doctrina del TS lo que se plantea es que la modificación del valor catastral como consecuencia de una subsanación de discrepancias afecta a los ejercicios en los que se mantuvo el error en el valor catastral, pero sólo en la medida en que dichos ejercicios no estén prescritos.

Respecto a los intereses, el art. 26.1 LGT define el interés de demora como “una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria”.

Pero el interés de demora no sólo procede en contra del interesado, sino también a su favor, porque el art. 32.2 LGT determina que con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

El interés de demora suele contemplarse en las respectivas leyes presupuestarias; así, la Disp. Adic. 49ª.Dos de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, dispone que “durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento”.

Conclusiones

1ª. Sólo se procederá a efectuar la devolución de los ingresos indebidos del IBI, ejercicios 2016 a 2019, que solicita la interesada por esa reducción catastral como resultado de un procedimiento de subsanación de discrepancias, siempre que las liquidaciones o recibos no sean firmes y consentidos y sólo respecto de los ejercicios no prescritos.

2ª. El plazo de prescripción se interrumpe en la fecha en la que se solicita la devolución de los ingresos indebidos, por lo que si la solicitud se realiza el año 2020, el año 2016 está prescrito salvo que con anterioridad se hubiese interrumpido el plazo de prescripción.

3ª. En el caso de devolución de ingresos indebidos, la Administración tiene que abonar al interesado de oficio el interés de demora tributario vigente en cada momento.