sep
2020

Prescripción de la devolución de ingresos indebidos del IBI como consecuencia de la retroacción de efectos del valor catastral


Planteamiento

El propietario de dos fincas presentó escrito con fecha 14/12/2018 solicitando la anulación de las liquidaciones del IBI que se le había girado por aquéllas desde el año 2005 y la emisión de otras nuevas, a fin de que le sean devueltas las cantidades correspondientes o, en su caso, se compensen con las deudas que mantiene con esta Entidad.

Funda su pretensión en sendas resoluciones del Catastro de 24/08/2018, por las que se estiman sus dos solicitudes de rectificación de errores en las valoraciones de sus fincas que había presentado con fecha 19/06/2018 y 28/06/2018 respectivamente, y por las que se le asigna una nueva valoración a dichas fincas con efectos retroactivos (fecha de alteración 31/12/2005), teniendo dichas alteraciones efectos en el Catastro desde el 24/11/2006 y 31/12/2009 respectivamente. Así pues, solicita el propietario que se dejen sin efecto las liquidaciones giradas hasta entonces y se vuelvan a emitir unas nuevas desde el año 2005 tomando como valoración de las fincas los importes fijados por el Catastro desde la fecha de valores asignado por éste, esto es, 31/12/2005. Y, a partir de aquí, como hemos dicho, se proceda a la devolución o compensación que corresponda.

Por su parte, esta Administración entiende que sólo puede acogerse parcialmente lo pretendido por el interesado, procediendo a la anulación y emisión de nuevas liquidaciones con los nuevos valores del Catastro pero sólo en relación con los ejercicios 2015 a 2018 (ambos inclusive), pues en relación con el resto de ejercicios 2005 a 2014 habría operado el instituto de la prescripción a la vista de lo establecido en los arts. 66 y ss LGT.

Nos gustaría saber si se considera correcta la postura de esta Administración.

Respuesta

El art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • “a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”

En relación con la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, el párrafo 5º del art. 67.1 LGT señala que en el caso c) (del art. 66), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Añadiendo el art. 68.3 LGT que el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el art. 66.c) de esta ley se interrumpe:

  • “a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
  • b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.”

En consecuencia, el plazo para la prescripción del derecho a la devolución de ingreso indebido empieza a contarse desde el día siguiente en el que la devolución del ingreso pudo solicitarse o desde el día siguiente en el que se realizó el ingreso indebido.

Por ello, si el ingreso que se considera indebido se realizó en los años 2005 a 2014 y la reclamación se realizó en el año 2018, salvo los del ejercicio 2014 que habrá que determinar más exactamente las fechas, los anteriores están prescritos a nuestro juicio.

La Sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida, entre otras, en la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de marzo de 2001, considera que:

  • “a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.
  • b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…).
  • c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
  • d) Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.”

El hecho de que el Catastro retrotraiga los efectos al año 2005 no afecta a las liquidaciones firmes y consentidas; por ello, si la reclamación se realizó en el ejercicio 2018, todas aquellas de más de cuatro años anteriores están prescritas, porque la prescripción se basa, como indica el TS, en el abandono del ejercicio del derecho, lo que ocurrió respecto a las liquidaciones de más de cuatro años anteriores al 2018, que es cuando se realizó la reclamación, por lo que coincidimos con el planteamiento de la Administración.

Conclusiones

1ª. El plazo para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos empieza a contarse desde el día siguiente en el que la devolución del ingreso pudo solicitarse o desde el día siguiente en el que se realizó el ingreso indebido.

2ª. Si la reclamación se efectuó en el año 2018, todas las liquidaciones firmes y consentidas de más de cuatro años anteriores están prescritas.

3ª. Lo dicho no queda perjudicado por el hecho de que el Catastro haya retrotraído los efectos de la valoración catastral al año 2005, porque esto sólo tiene efectos respecto al valor catastral y no respecto de las liquidaciones prescritas.