El art. 112.1 RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece los plazos de prescripción de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial en 3 meses para las leves y 6 para las graves y muy graves.
Por otra parte, el art. 5.2.e del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional atribuye a la Tesorería la tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria.
Les agradeceríamos que nos dieran su opinión sobre las siguientes cuestiones:
- Si dicha prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, debe englobarse en el espectro de gestión recaudatoria del art. 5.2.e) aludido.
- En tal caso, ¿cómo debería obrar la Tesorería? ¿debería incoar de oficio el expediente de responsabilidad, elevar informe para que se incoe? ¿cuál podría ser su responsabilidad en caso de no hacer nada? ¿cuáles podrían ser los motivos para resolver el expediente sin declarar responsabilidad?
El hecho de que la Tesorería Municipal sea el órgano encargado de la tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria, se analizó en la consulta “Expedientes de responsabilidad en la gestión recaudatoria (art. 5.2.e RD 128/2018): el perjuicio de valores”, de la siguiente manera:
El art. 5.2.e) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, dispone que la función de gestión y recaudación comprende la tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria.
Lo cierto es que una norma tan específica respecto a los expedientes de gestión recaudatoria hacía tiempo que no se veía. El perjuicio de valores se contemplaba en el Capítulo III del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de 1968, que fue derogado por el RD 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de 1990, derogado a su vez por el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-.
El art. 200 del Decreto 3154/1968 disponía que:
Como podemos observar, el perjuicio de valores estaba pensado fundamentalmente cuando existían los recaudadores privados, como una forma de exigirles la responsabilidad, aunque pudiera alcanzar también a funcionarios.
Desaparecida la posibilidad de que la recaudación se realizara por personas que no fueran funcionarios de la Administración, desaparece también el perjuicio de valores, quedando la responsabilidad general de los funcionarios regulada en las respectivas Leyes Generales Presupuestarias (hoy, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-) y en la correspondiente responsabilidad del personal al servicio de la Administración (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-), e incluso la responsabilidad contable a través del alcance contable que se regula en el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que define el alcance como “el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
Por ello, la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:
Pero, como señalamos, desaparecido el expediente de perjuicio de valores no existía un expediente específico para la exigencia de responsabilidad administrativa de quien maneja la gestión tributaria y recaudatoria.
A nuestro juicio, el citado art. 5.2.e) RJFHN pretende “resucitar” parcialmente el expediente de perjuicio de valores, al contemplar que corresponde a la Tesorería municipal la tramitación de los expedientes de responsabilidad en materia de gestión recaudatoria; pero no dice de qué expediente se trata, cómo se tramita y cuáles son las conclusiones o sanciones del citado expediente.
Visto lo anterior podemos pasar a analizar lo consultado.
El art. 1.1 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV- define la infracción como acciones u omisiones contrarias a la legislación de la siguiente manera:
A su vez califica las mismas en leves, graves y muy graves.
Como se puede comprobar, la infracción es una conducta u omisión ilícita, que su comisión no estaría sujeta a ningún deber de recaudación por parte de la Tesorería Municipal hasta en tanto no se declare la misma y se tipifique, previa tramitación del procedimiento específico, imponiéndose por consiguiente la sanción derivada de este proceder ilícito, que sí tendría transcendencia económica:
Así, el art. 80 TRLTSV manifiesta:
En resumidas cuentas, una vez que se declara la infracción, sí se derivaría el derecho de cobro por parte de la Corporación, cuyo órgano encargado de su recaudación (y de la tramitación de los expedientes de responsabilidad en la gestión recaudatoria) sería la Tesorería municipal, de conformidad con la competencia plasmada en el art. 5.2.b RJFHN:
Por tanto, el hecho de que sea declarada la infracción y no se prescriba por el transcurso de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves, conforme al art. 112.1 TRLTSV, no sería cometido de la Tesorería municipal, ni estaría obligado a la tramitación de un expediente por responsabilidad en la gestión tributaria si se prescriben las infracciones cometidas, puesto que si ha prescrito la infracción, no ha dado lugar a que nazca ningún derecho de cobro y, por tanto, no podría declararse responsabilidad a las personas responsable de la recaudación, puesto que ésta no habría sido posible.
De la prescripción de las infracciones plasmadas por el TRLTSV no podría derivar un expediente de responsabilidad en la gestión tributaria instado por la Tesorería Municipal, puesto que si se prescribe la infracción no se habría generado la sanción y, por lo tanto, no habría nacido el derecho de cobro de la Administración Local, con lo que no podría ser recaudado el mismo.