sep
2019

Prescripción de infracciones en materia de seguridad vial. ¿Debe el Tesorero iniciar el expediente de responsabilidad en la gestión recaudatoria?


Planteamiento

El art. 112.1 RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece los plazos de prescripción de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial en 3 meses para las leves y 6 para las graves y muy graves.

Por otra parte, el art. 5.2.e del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional atribuye a la Tesorería la tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria.

Les agradeceríamos que nos dieran su opinión sobre las siguientes cuestiones:

- Si dicha prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, debe englobarse en el espectro de gestión recaudatoria del art. 5.2.e) aludido.

- En tal caso, ¿cómo debería obrar la Tesorería? ¿debería incoar de oficio el expediente de responsabilidad, elevar informe para que se incoe? ¿cuál podría ser su responsabilidad en caso de no hacer nada? ¿cuáles podrían ser los motivos para resolver el expediente sin declarar responsabilidad?

Respuesta

El hecho de que la Tesorería Municipal sea el órgano encargado de la tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria, se analizó en la consulta “Expedientes de responsabilidad en la gestión recaudatoria (art. 5.2.e RD 128/2018): el perjuicio de valores”, de la siguiente manera:

El art. 5.2.e) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, dispone que la función de gestión y recaudación comprende la tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria.

Lo cierto es que una norma tan específica respecto a los expedientes de gestión recaudatoria hacía tiempo que no se veía. El perjuicio de valores se contemplaba en el Capítulo III del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de 1968, que fue derogado por el RD 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de 1990, derogado a su vez por el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-.

El art. 200 del Decreto 3154/1968 disponía que:

  • “1. El mero transcurso de los plazos que se determinan en el artículo siguiente sin realizar el cobro o sin formalizar la data de los valores cargados a un Recaudador, determinará una situación especial de prevención respecto a esos valores a los que por ello se considera como perjudicados.
  • 2. La responsabilidad derivada del hecho de que unos valores lleguen a encontrarse en dicha situación podrá alcanzar a los Recaudadores, funcionarios y colaboradores que intervinieron en el proceso recaudatorio.
  • 3. El estado o situación de perjuicio de valores comprende grados o periodos de responsabilidad que se determinan automáticamente por el solo transcurso de los plazos establecidos en el artículo siguiente.”

Como podemos observar, el perjuicio de valores estaba pensado fundamentalmente cuando existían los recaudadores privados, como una forma de exigirles la responsabilidad, aunque pudiera alcanzar también a funcionarios.

Desaparecida la posibilidad de que la recaudación se realizara por personas que no fueran funcionarios de la Administración, desaparece también el perjuicio de valores, quedando la responsabilidad general de los funcionarios regulada en las respectivas Leyes Generales Presupuestarias (hoy, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-) y en la correspondiente responsabilidad del personal al servicio de la Administración (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-), e incluso la responsabilidad contable a través del alcance contable que se regula en el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que define el alcance como “el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

Por ello, la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:

  • “El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, o descargo bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y comprobada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que conforme a la doctrina de esta Sala constituye el ilícito contable de alcance de fondos (artículo 72.1 LFTC).”

Pero, como señalamos, desaparecido el expediente de perjuicio de valores no existía un expediente específico para la exigencia de responsabilidad administrativa de quien maneja la gestión tributaria y recaudatoria.

A nuestro juicio, el citado art. 5.2.e) RJFHN pretende “resucitar” parcialmente el expediente de perjuicio de valores, al contemplar que corresponde a la Tesorería municipal la tramitación de los expedientes de responsabilidad en materia de gestión recaudatoria; pero no dice de qué expediente se trata, cómo se tramita y cuáles son las conclusiones o sanciones del citado expediente.

Visto lo anterior podemos pasar a analizar lo consultado.

El art. 1.1 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV- define la infracción como acciones u omisiones contrarias a la legislación de la siguiente manera:

  • "1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma."

A su vez califica las mismas en leves, graves y muy graves.

Como se puede comprobar, la infracción es una conducta u omisión ilícita, que su comisión no estaría sujeta a ningún deber de recaudación por parte de la Tesorería Municipal hasta en tanto no se declare la misma y se tipifique, previa tramitación del procedimiento específico, imponiéndose por consiguiente la sanción derivada de este proceder ilícito, que sí tendría transcendencia económica:

Así, el art. 80 TRLTSV manifiesta:

  • "1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV.
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:
    • a) Las infracciones previstas en el artículo 77. c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida.
    • b) La multa por la infracción prevista en el artículo 77. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.
    • c) La infracción recogida en el artículo 77. h) se sancionará con multa de 6.000 euros.
    • d) Las infracciones recogidas en el artículo 77. n), ñ), o), p), q) y r) se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.
  • 3. En el supuesto de la infracción recogida en el artículo 77. q) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de hasta un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades."

En resumidas cuentas, una vez que se declara la infracción, sí se derivaría el derecho de cobro por parte de la Corporación, cuyo órgano encargado de su recaudación (y de la tramitación de los expedientes de responsabilidad en la gestión recaudatoria) sería la Tesorería municipal, de conformidad con la competencia plasmada en el art. 5.2.b RJFHN:

  • "2. La función de gestión y recaudación comprende:
    • (…)
    • b) El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación.
    • (…)
    • e) La tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria."

Por tanto, el hecho de que sea declarada la infracción y no se prescriba por el transcurso de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves, conforme al art. 112.1 TRLTSV, no sería cometido de la Tesorería municipal, ni estaría obligado a la tramitación de un expediente por responsabilidad en la gestión tributaria si se prescriben las infracciones cometidas, puesto que si ha prescrito la infracción, no ha dado lugar a que nazca ningún derecho de cobro y, por tanto, no podría declararse responsabilidad a las personas responsable de la recaudación, puesto que ésta no habría sido posible.

Conclusiones

De la prescripción de las infracciones plasmadas por el TRLTSV no podría derivar un expediente de responsabilidad en la gestión tributaria instado por la Tesorería Municipal, puesto que si se prescribe la infracción no se habría generado la sanción y, por lo tanto, no habría nacido el derecho de cobro de la Administración Local, con lo que no podría ser recaudado el mismo.