mar
2024

Premio de antigüedad al personal laboral municipal, ¿puede extenderse al personal funcionario?


Planteamiento

En el ejercicio 2019 se aprobó y entró en vigor un convenio colectivo del Personal Laboral en el que se establece “un premio a la permanencia al cumplir 15 años de servicio en el Ayuntamiento que consistirá en el abono de una mensualidad completa”.

En la aplicación de este artículo se plantean algunas dudas y cuestiones al ver las distintas solicitudes planteadas:

- ¿Se computan los años de servicio previos a la entrada en vigor del Convenio?

- ¿Qué ocurre con los trabajadores que cumplieron los 15 años antes de entrar en vigor el citado convenio? Pues ahora, muchos trabajadores con 18 o 20 años de servicio solicitan el cobro de estas cantidades,

- ¿Sería aplicable esta previsión a los funcionarios?

Respuesta

El régimen de retribuciones del personal funcionario está previsto en normativa legal y reglamentaria, propia de un régimen estatutario, por lo que no está sujeto a la negociación colectiva los aspectos perfectamente reglados por dicha normativa.

Concretamente respecto de Andalucía, decíamos en la consulta “Andalucía. Devengo de los trienios del personal funcionario municipal tras la vigencia de la Ley 5/2023, de la Función Pública de Andalucía” (EDE 2024/503386), que el art. 2 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, establece que:

  • “El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.”

Ningún margen de maniobra deja esta legislación para innovar en materia de retribuciones y mucho menos en los trienios, concepto básico perfectamente recogido en la normativa estatal.

Recuerden la recurrente jurisprudencia del TS denegando la validez de los premios de jubilación, entre otras razones, por tratarse de un hecho natural. Citando la Sentencia del TS de 14 marzo de 2019 (EDJ 2019/523732):

  • “Pues bien en el caso que enjuició la sentencia 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2747/2015) -referido al Ayuntamiento de Icod de los Vinos- esta Sala ha advertido la naturaleza retributiva del premio allí cuestionado pues no respondía" a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento sino común a toda la función pública, una gratificación”.

Sin embargo, dado que el sistema de retribuciones del personal laboral puede ser diferente al del personal funcionario de acuerdo con el art. 27 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que remite al convenio colectivo y al contrato, sí que resulta posible establecer un premio de estas características para este personal, sin perjucio de que su establecimiento debe respetar el límite de incremento de la masa salarial como dispone el art. 21 TREBEP.

Sobre la interpretación del convenio colectivo, la Sentencia del TS de 07 de junio de 2023 dice que:

  • “... dada la naturaleza mixta de los convenios colectivos, la interpretación de los mismos ha de hacerse acudiendo a los criterios de "La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La Interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" (STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)" (STS533/2022, de 8 de junio, rec. 157/2020)”

Sin perjuicio de la competencia de la comisión paritaria de interpretación y vigilancia del convenio colectivo (art. 91 ET/15), deben estar a lo establecido literalmente en su convenio y a su intención, así como a su actuación precedente (interpretación literal, sistemática e histórica), aunque de forma motivada puedan apartarse del precedente.

El dato de la antigüedad no tiene una respuesta unívoca puesto que en las administraciones públicas está influenciado por la normativa funcionarial de servicios previos (que no necesariamente resulta aplicable al personal laboral, siendo necesario que esté prevista en el convenio colectivo o mediante un acuerdo plenario específico).

Es decir, en una empresa normal no tienen por qué ser coincidentes:

  • - fecha del último contrato
  • - fecha del primer ingreso en la empresa (con o sin interrupciones)
  • - fecha de antigüedad reconocida propia (en su entidad local)
  • - fecha de antigüedad reconocida (en su entidad local y en otras administraciones)

Lo que deben determinar es si, a efectos de antigüedad utilizan el criterio del último contrato (al que deberían añadir un posible contrato de interinidad por vacante mientras se realizó el proceso selectivo para acceder a su puesto), o utilizan el criterio de antigüedad reconocida (similar al de servicios previos, acumulando todos los períodos trabajados en su empresa incluso si son discontinuos).

En nuestra opinión, salvo que esté expresamente reconocido, no deberían computar los servicios prestados en otras administraciones, propio del personal funcionario y de la Ley 70/1978.

De todos modos, en nuestra opinión, un convenio colectivo sustituye a otro pero en ningún caso elimina la antigüedad previa reconocida, por lo que el eje de la discusión no debería estar en si son anteriores o no al convenio colectivo, salvo que literalmente y de forma indubitada la cláusula que otorga este beneficio haga referencia a períodos trabajados a partir de la vigencia del nuevo convenio colectivo.

El eje del debate debe estar en lo que consideran fecha de antigüedad reconocida en su entidad local, si la del último contrato fijo (y el posible de interinidad por la vacante previo), el de la antigüedad en su ayuntamiento, o si la extienden a los servicios prestados en el resto de administraciones públicas.

Una vez determinado el criterio, deberán adecuar el programa de nóminas para que saque esa fecha como de antigüedad para evitar debates. Si hubiera diferencias sobre la fecha que emita el programa hasta ahora, deberían dictar cuando menos una nota informativa explicando el cambio (motivación).

En todo caso, la solución deben debatirla en el seno de la comisión paritaria del convenio sin perjuicio de que, si no existe acuerdo, tomen una decisión motivada mediante Decreto.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Solicitud de trienios por parte de trabajadora municipal: efectos retroactivos (EDE 2024/507072).
  • - ¿Son equivalentes los períodos de antigüedad total que los servicios previos reconocidos? (EDE 2024/500995).

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, un convenio colectivo sustituye a otro, pero en ningún caso elimina la antigüedad previa reconocida por la misma empresa, por lo que el eje de la discusión no debería estar en si son anteriores o no al convenio colectivo, salvo que literalmente y de forma indubitada la cláusula que otorga este beneficio haga referencia a períodos trabajados a partir de la vigencia del nuevo convenio colectivo.

2ª. El eje del debate debe estar en lo que consideran fecha de antigüedad reconocida en su entidad local, si la del último contrato fijo (y el posible de interinidad por la vacante previo), el de la antigüedad en su ayuntamiento, o si la extienden a los servicios prestados en el resto de administraciones públicas.

3ª. En todo caso, la solución deben debatirla en el seno de la comisión paritaria del convenio sin perjuicio de que, si no existe acuerdo, tomen una decisión motivada mediante Decreto.

4ª. En nuestra opinión, no resulta posible extender un concepto retributivo nuevo al personal funcionario, cuyo régimen de retribuciones de los trienios/antigüedad está previsto en la normativa vigente.