oct
2019

Prelación de pagos entre facturas pendientes de ejercicios anteriores


Planteamiento

Una concesionaria del Ayuntamiento reclama el abono de unos conceptos previstos en los Pliegos que no se le han venido abonando. Ha presentado facturas de regularización de varios ejercicios, correspondientes a 2015, 2016, 2017, 2018 y mensuales por lo que llevamos de 2019. La fecha de presentación de todas las facturas y la de conformidad de éstas por el técnico competente ha sido la misma.

La intención del Ayuntamiento es el abono de todas ellas, pero no hay crédito suficiente. Se ha visto que el importe de las facturas de 2017 y 2018 se ajusta al crédito disponible, mientras que si se comienzan a abonar la de 2015, 2016 y así sucesivamente, siguiendo el orden de anualidades a las que se refieren, únicamente podrían abonarse dos facturas por importe bastante inferior al crédito disponible, no pudiéndose incluir una tercera ya que la de 2017 asciende a una cuantía elevada y se excedería del mismo.

Dado que, como he mencionado, se registraron y confirmaron en la misma fecha, ¿sería posible abonar, en primer lugar, las facturas de 2017 y 2018 y dejar el resto para el momento en el que haya crédito o es necesario comenzar por el abono de la de 2015 aunque ello implique abonar una menor cuantía a la concesionaria?

Respuesta

El art. 187 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.”

A ello hay que añadir que tanto el art. 135 de la Constitución -CE-, como el art. 14 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, establecen la prioridad absoluta de la deuda pública frente a cualquier otro gasto; dicho art. 14 LOEPYSF señala que:

  • “Los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión. El pago de los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones Públicas gozará de prioridad absoluta frente a cualquier otro gasto.”

Por ello, podríamos señalar el siguiente orden que deben seguir los pagos:

  • 1º. Los derivados de la deuda pública (intereses y amortización de los préstamos que la Entidad Local tiene concertados).
  • 2º. Los gastos de personal.
  • 3º. Las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
  • 4º. Los que señale el plan de disposición de fondos.

Pero dentro de que cada grupo, serán lo que determine el plan de disposición de fondos, dado que todas las obligaciones contraías en ejercicios anteriores gozan legalmente de la misma prioridad.

Aunque parece lógico seguir el orden de antigüedad, en realidad, salvo que el plan de disposición de fondos no lo establezca expresamente, la Corporación podrá pagar las facturas de ejercicios anteriores como sea más procedente: en función de la antigüedad, de su importe, del motivo, etc.

Por ello, respecto de las facturas planteadas en la consultas, menos las de 2019, el resto (las facturas de 2015 a 2018) pertenecen todas a ejercicio anteriores, por lo que -insistimos- salvo que el plan de disposición de fondos establezca otra cosa, se podrían atender antes las de 2017 y 2018 que las de 2015 y 2016, si existe motivo para ello, tal y como se plantea en la consulta.

Otra cosa que hay que tener en cuenta es la prescripción, por si alguna de las facturas de 2015 hubiese prescrito.

El art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, prevé que salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

  • “…a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
  • 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.”

Como se puede observar el texto del precepto transcrito contempla la prescripción de:

  • - El derecho a reconocer la obligación.
  • - El derecho a exigir el pago de la obligación ya reconocida.

Por su parte, el art. 1973 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Este precepto es interpretado por el TS en Sentencia de 20 de octubre de 1988, recogida en otras sentencias, entre ellas por el TSJ C. Valenciana en Sentencia de 22 de marzo de 2001, en el sentido de que:

  • “a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.
  • b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…).
  • c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
  • d) Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.”

En consecuencia, el derecho al reconocimiento de la obligación cuando no se han presentado los documentos justificativos (normalmente facturas), prescribe a los cuatro años desde que se prestó el servicio o desde el día que el derecho pudo ejercitarse, salvo que se haya interrumpido la prescripción.

Conclusiones

1ª. Todas las facturas de ejercicios anteriores gozan de la misma prelación de pagos, por lo que entre ellas se atenderán en función de los criterios que establezca el plan de disposición de pagos (antigüedad, importe, concepto, etc.).

2ª. Si se considera justificado se podrán atender antes las facturas de 2017 y 2018 que las de 2015 y 2016.

3ª. Dados los ejercicios de las facturas, algunas del ejercicio 2015 podrían estar prescritas, dependerá del día y mes de devengo.