may
2020

Precio público por uso de viveros de empresas por PYMES y autónomos durante el estado de alarma: ¿se le aplican las medidas del RD-ley 15/2020?


Planteamiento

El Ayuntamiento tiene un precio público por vivero de empresas cuyo hecho imponible viene definido como “utilización de naves y locales o despachos, mantenimiento y limpieza de zonas comunes y ajardinadas, y suministro de agua potable en el caso de los locales o despachos.”

Les estaríamos muy agradecidos si nos dieran su opinión sobre si pudiera aplicarse a tal precio público las medidas para los alquileres de locales de negocio de los arts. 1 a 5 RD-ley 15/2020 o si, por el contrario y a pesar de no ser un tributo, entienden que debería aplicarse lo previsto en el art. 14 LGT (prohibición de analogía para beneficios fiscales a tributos). Y, en su defecto, si se les ocurre alguna medida para demorar el cobro durante el estado de alarma.

Respuesta

A nuestro juicio, la aplicación del Capítulo I del RD-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, relativo a las medidas para reducir los costes de PYMES y autónomos, se refiere a los “arrendamientos” para usos distintos de las viviendas en los que los arrendatarios sean autónomos y PYMES. Por tanto, para que sea aplicable el Capítulo I RD-ley 15/2020, el negocio jurídico que tenga el Ayuntamiento con el usuario de las naves, locales o despachos debe ser el de arrendamiento.

Dejando aparte la terminología de la figura jurídica, la cesión del uso de locales municipales debe regirse por la legislación patrimonial, de tal manera que si se trata de bienes patrimoniales estaremos en presencia de un arrendamiento. En este caso, en nuestra opinión, dado que el arrendamiento lo es para uso distinto de la vivienda, si el arrendatario cumple las condiciones establecidas en el art. 3 RD-ley 15/2020 deberían aplicarse las citadas medidas, porque aunque no se menciona expresamente a las Administraciones Públicas entre los arrendadores, lo cierto es que se pueden encontrar incluidas en ellas dado que el art. 2 RD-ley 15/2020 se aplica a los arrendadores que no sean empresas, entidades públicas de vivienda o gran tenedor de inmuebles.

Lo habituales es que este tipo de inmuebles (naves, locales, etc.) no tengan la naturaleza de bienes de dominio público, porque normalmente no están calificados ni se destinan a servicios públicos.

En el caso de que sean bienes de servicio público, lo que pague el usuario será una tasa, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1.A) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local tiene la consideración de tasa.

En este caso, cabe recordar que el art. 26.3 TRLRHL determina que “cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.

Como manifiesta la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando “no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, (…) nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.

Es evidente que en las tasas por ocupación del dominio público, cuando no puede realizarse tal ocupación por causas ajenas a la voluntad del interesado, durante el tiempo en el que no se ocupe no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente.

Como señalamos en la Consulta “Aplicación de bonificación por domiciliación de tributos locales, irretroactividad de Ordenanzas fiscales y devolución de tasas por no prestación de servicios durante el estado de alarma por coronavirus”, esta situación es aplicable también a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley.

Recordemos que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional.

Respecto al mantenimiento y limpieza de zonas comunes y ajardinadas, y suministro de agua potable en el caso de los locales o despachos, debe seguirse el régimen jurídico del contrato principal, por lo que lo dicho anteriormente es también aplicable a estos aspectos que forman parte del contrato o relación jurídica principal.

Por último, la mayoría de los precios públicos por los viveros de empresas tienen como objeto una prestación de servicios, entre los que se encuentra el derecho a la utilización de los locales o despachos, e incluye los gastos de los elementos comunes (limpieza, agua, luz, etc.).

En este caso, a nuestro juicio, debe aplicarse la misma premisa que lo dispuesto respecto de los tributos, es decir, si no se presta el servicio no se debe abonar el precio público, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.2 TRLRHL,“cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.

Dicho esto, entendemos que puede limitarse a la parte del precio público por la utilización de las naves o despachos, debiéndose hacer cargo de los gastos mínimos que se habrán producido por agua, luz, etc.

Conclusiones

1ª. Si el contrato que tiene el Ayuntamiento por la utilización de naves, locales y despachos es un arrendamiento privado porque son bienes patrimoniales, a nuestro juicio, resultan de aplicación los arts. 1 a 5 RD-ley 15/2020.

2ª. Si el contrato que tiene el Ayuntamiento por la utilización de naves, locales y despachos es de cesión del dominio público, se tratará de una tasa, a la que será de aplicación lo dispuesto en el art. 26.3 TRLRHL.

3ª. Si se trata de un precio público por la prestación de servicios de viveros de empresas, cabe aplicar lo dispuesto en el art. 46.2 TRLRHL, de tal manera que las actividades que están suspendidas no tienen por qué pagar la parte del precio público por el uso de la nave o despacho si no se les presta el servicio por causas ajenas a su voluntad.