mar
2025

Posibles defectos en la notificación de sanción por infracción de tráfico a infractor que cambia de domicilio


Planteamiento

Se interpone por la corporación una sanción en fecha 9/9/2023, por exceso de velocidad (radar). La interesada presenta dos certificados de empadronamiento, por cambio de domicilio en otro municipio desde abril de 2022. A fecha de la denuncia ya no residía en el municipio cuya policía local interpone la sanción, no obstante, el primer intento de notificación se realiza presencialmente en este domicilio donde no vive, el 21/11/2023, y el segundo intento el 22/11/2023 con resultado ausente, dejando en el segundo caso aviso en el buzón. La interesada obviamente no tiene conocimiento ni va a la oficina de correos a recoger la sanción. Posteriormente, el 27/2/2024 se intenta notificar denuncia al titular por no identificar al infractor, y en fecha 21/5/2024 sanción por incumplir el titular o arrendatario del vehículo con el que se ha cometido la infracción la obligación de identificar verazmente el conductor responsable.

Constan notificaciones en el BOE, no obstante, no le ha llegado aviso a la interesada de que tenía una notificación que consultar.

Además, la interesada indicó recibir todas las notificaciones de forma telemáticamente.

Todo ello deriva en un embargo de 1.100 euros de una sanción que inicialmente era de 300 euros, recibiendo directamente la interesada la comunicación de la Administración Tributaria de recaudación notificando el procedimiento de apremio. En dicha comunicación no se indica el precepto infringido.

¿Ha actuado correctamente la administración?

Respuesta

Dos cuestiones son relevantes para atender las dudas suscitadas por nuestro consultante, por un lado, lugar y forma de notificación del expediente sancionador en materia de tráfico por exceso de velocidad (radar) a un vecino que ha cambiado de residencia; y, segundo, momento y condiciones en el que procede incoar expediente sancionador n por incumplir el titular o arrendatario del vehículo con el que se ha cometido la infracción la obligación de identificar verazmente el conductor responsable.

Para la atención de la primera cuestión debemos partir de que el art. 90 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, que regula la práctica de la notificación de las denuncias, establece que:

  • “1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV).”

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

A ello se debe sumar que, conforme al art. 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que señala: “Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía”; y, especialmente, cuando la persona física haya comunicado a la Administración Pública su deseo de ejercer sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos, como señala el art. 14 LPACAP.

Según nos indican, la interesada comunicó s deseo de recibir todas las notificaciones de forma telemáticamente, por lo que, en defecto de que estuviere dada de alta en la Dirección Electrónica Vial -DEV-, el ayuntamiento de nuestro consultante debió cursar la notificación de la propuesta de sanción por exceso de velocidad (radar) a través de la sede electrónica municipal, al tiempo que se debió cursar aviso al correo electrónico señalado.

De este modo, cabe precisar que no se han practicado correctamente por parte del ayuntamiento las notificaciones de las infracciones denunciadas vía edictal mediante la inserción del anuncio en el BOE, a tenor del art. 44 LPACAP, por cuanto esta modalidad de notificación sólo es admisible: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.”

La sentencia del TC de 22 de octubre de 2007, entre otras muchas, el criterio de que el emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, exige el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial (de la Administración en el caso de autos) de que, al ser desconocido o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal, lo que obliga a la Administración a un especial deber de diligencia.

Y la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2010 establece que: “cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado.”

El TC establece con rotundidad que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, “antes de acudir a la vía edictal”, debe “intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos” (Sentencia del TC de 25 de febrero de 2008), y de 27 de octubre de 2008).

En cuanto a la segunda de las cuestiones objeto de examen, señalemos que el citado TRLTSV, configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas, la de saber dentro de lo razonablemente posible la persona que maneja el vehículo en un determinado momento y comunicarlo a la Administración; de ahí que “la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada” ya que “sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada” (Sentencia del TC de 21 de diciembre de 1995 y, más recientemente, Sentencia del TC de 27 de marzo de 2007).

En definitiva, el titular de un vehículo tiene un doble deber o carga:

  • - En primer lugar, adoptar la diligencia debida para saber quién conduce o está en disposición de manejar su vehículo;
  • - En segundo lugar, el deber de comunicar este extremo cuando, con ocasión de denuncias que no pueden notificarse directamente al conductor, cuando es requerido por la Administración para ello.

Este deber se plasma en el art. 93.1 TRLTSV, que señala:

  • “En el supuesto de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese realizado a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV).”

A este respecto, en palabras de la Sentencia del juzgado contencioso-administrativo de número 3 de Valladolid de 18 noviembre de 2019, la obligación de identificar al conductor surge cuando resulte necesaria para que la administración pueda dirigir la acción sancionadora contra el responsable, siendo exigible cuando el requerido para ello, en este caso el titular del vehículo, niegue ser el conductor del vehículo al momento de la infracción o, lo que es lo mismo, niegue su implicación en los hechos:

  • “1. En un procedimiento administrativo, y más en uno de naturaleza sancionadora, el interesado tiene derechos, constitucional y legalmente reconocidos. En concreto, tiene el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, (art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Pero el derecho a formular alegaciones es eso; un derecho y no un deber. La administración no puede, bajo ningún concepto, obligar a formular alegaciones o comunicaciones. Y menos aún a sancionar la falta de alegaciones, (…).".
  • 2. En el derecho sancionador, y en el procedimiento sancionador también, sabido es que son de aplicación matizada los principios del derecho penal (v. por todas las STS de 1-10-1996, de 13-07-1990 o del Tribunal Constitucional en STC de 8-6-81, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 27-1-2003, rec. 494/1999, con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo...etc.). Uno de esos derechos es el de no declarar contra sí mismo. (…)"; (…). Evidentemente no se puede obligar a nadie a reconocer que ha sido correctamente notificado.
  • 3. De entenderse que la obligación de identificación es absoluta, se admita expresa o tácitamente la condición de responsable de la infracción de tráfico, esa conclusión chocaría frontalmente con la legislación básica estatal del procedimiento administrativo, arriba reproducida (art. 73.3 de la Ley 39/2015).
  • 4. Lo que el proceder de la administración implica es que todo aquel propietario de vehículo que sea fotografiado por un radar, de no comunicar el conductor de su vehículo denunciado, verá duplicada o triplicada la sanción, haya recibido o no en forma la notificación. O lo que es lo mismo, la administración, por sistema y frente a actitudes meramente pasivas (e incluso pasivamente complacientes o admisivas de la denuncia), procederá a doblar o triplicar la sanción inicial.
  • Lógicamente, y como se ha dicho, no cabe tal proceder, causante de indefensión y vulnerador de varios preceptos constitucionales y legales básicos , como son el derecho de defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo o a presentar o no alegaciones en el seno de un procedimiento administrativo sancionador. Ello en aplicación de los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, y por ello procede, tal y como se interesa, anular la sanción impuesta”.

En el caso que se nos plantea, la interesada que no tuvo conocimiento de la incoación del expediente sancionador contra su persona por lo que no ha tenido ocasión de negar que ella era la conductora infractora, ni de comunicar la identidad de quien lo fuere, en su caso, por lo que no cabía incoar contra al titular propuesta de sanción por no identificar al infractor.

Conclusiones

1ª. El TC establece con rotundidad que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones de tráfico, con relación a las cuales, antes de acudir a la vía edictal, se debe intentar la notificación en la DEV, en su defecto, en el domicilio, lugar o forma señalado por la interesada y, en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2ª. Habiendo comunicado la interesada su deseo de recibir todas las notificaciones de forma telemática, y en defecto de que estuviere dada de alta en la DEV, el ayuntamiento debió cursar la notificación de la propuesta de sanción por exceso de velocidad (radar) a través de la sede electrónica municipal, al tiempo que se debió cursar aviso al correo electrónico señalado, por lo que no se ha practicado correctamente la posterior notificación edictal mediante la inserción del anuncio en el BOE, a tenor del art. 44 LPACAP.

3ª. El art. 93.1 TRLTSV plasma el deber del titular de un vehículo de adoptar la diligencia debida para saber quién conduce o está en disposición de manejar su vehículo y la carga de comunicar este extremo al órgano instructor con ocasión de denuncias que no pueden notificarse directamente al conductor, cuando es requerido por la Administración para ello, de modo que la administración pueda dirigir la acción sancionadora contra el responsable.

4ª. No habiéndose practicado correctamente la notificación edictal a la titular del vehículo, cabe entender que no ha tenido ocasión de negar ser la conductora del mismo al momento de la infracción, ni de comunicar la identidad de quien lo fuere, en su caso, por lo que no cabía incoar propuesta de sanción por no identificar al infractor.