Actualmente estamos teniendo problemas con el registro general del ayuntamiento en relación con las notificaciones, requerimientos, investigaciones y otras comunicaciones judiciales (violencia de género, sentencias, violencia doméstica, identificaciones y otros procedimientos penales). Dichas comunicaciones, remitidas mediante cartas certificadas dirigidas al jefe de la Policía Local, están siendo abiertas previamente por funcionarios del registro del ayuntamiento. Esta práctica podría vulnerar principios constitucionales, judiciales y de protección de datos, dado el carácter de Policía Judicial que ostenta este Cuerpo.
Entendemos que la actuación del ayuntamiento no es correcta, ya que su función debe limitarse a registrar la recepción de la notificación procedente del juzgado correspondiente y entregar el sobre cerrado al jefe de la Policía Local, sin acceder a su contenido.
Por todo ello, nos gustaría conocer su opinión jurídica al respecto.
El criterio expuesto en la consulta es jurídicamente correcto y merece ser sostenido con firmeza. La apertura por los funcionarios del registro municipal de comunicaciones judiciales (notificaciones, requerimientos, investigaciones relativas a violencia de género, violencia doméstica, procedimientos penales) dirigidas al Jefe de la Policía Local vulnera simultáneamente varios principios y normas de rango constitucional, orgánico y ordinario.
El art. 18.3 de la Constitución Española de 1978 -CE- garantiza el secreto de las comunicaciones postales sin distinción de destinatario. Esta garantía cubre no solo las comunicaciones entre particulares, sino también las dirigidas a personas en el ejercicio de funciones públicas cuando el contenido de la comunicación es de naturaleza reservada.
El Tribunal Constitucional ha interpretado de forma consolidada que el derecho al secreto de las comunicaciones protege el proceso de comunicación en sí mismo, con independencia del contenido. La apertura de una carta cerrada sin autorización del destinatario ni resolución judicial constituye una vulneración del art. 18.3 CE, por cuanto la garantía se extiende a la inviolabilidad del soporte físico de la comunicación, el sobre cerrado, mientras no haya llegado a su destinatario.
La única excepción constitucionalmente admisible es la resolución judicial. Los funcionarios del registro municipal no están habilitados por ninguna norma para proceder a la apertura de correspondencia cerrada dirigida a otro funcionario o unidad administrativa. Su función es exclusivamente la de registro, constancia de la recepción y traslado al destinatario.
La Policía Local como Policía Judicial es el argumento nuclear que refuerza la gravedad de la irregularidad. El art. 547 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, establece que la función de Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados, tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función corresponde, cuando sean requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Los cuerpos de Policía Local quedan expresamente incluidos.
El art. 29.2 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS- y el art. 53.1.e) LOFCS confirman que los cuerpos de Policía Local participan en las funciones de Policía Judicial.
El art. 550.2 LOPJ y el RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, son especialmente relevantes: establecen que los funcionarios de Policía Judicial que estén llevando a cabo una investigación o actuación encomendada por el juez o el Ministerio Fiscal dependen funcionalmente de la autoridad judicial, y no de su cadena jerárquica orgánica ordinaria, en todo lo relativo a esa actuación. Además, tienen el deber de guardar secreto sobre las investigaciones que lleven a cabo, y sus actuaciones están sometidas al principio de reserva inherente a cualquier procedimiento penal.
La correspondencia judicial dirigida al jefe de la Policía Local en el contexto de causas por violencia de género, violencia doméstica u otros procedimientos penales forma parte, por su propia naturaleza, de actuaciones judiciales sujetas a reserva conforme al art. 301 del RD de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-, que dispone que las diligencias del sumario son secretas para todos excepto para el procesado, su representante y su defensor. La apertura de esa correspondencia por funcionarios ajenos a la actuación judicial implica un acceso no autorizado a información sujeta a secreto sumarial, con las consecuencias penales y administrativas que ello puede conllevar.
Por otra parte, las comunicaciones judiciales en materia de violencia de género, violencia doméstica y otros procedimientos penales contienen invariablemente datos personales de categoría especial (datos relativos a investigaciones penales, víctimas de violencia, identificaciones, antecedentes) cuyo tratamiento está sometido a un régimen de especial protección.
La LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, regula específicamente el tratamiento de datos personales con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales. Su art. 4 establece que el tratamiento de estos datos solo puede ser realizado por las autoridades competentes (fuerzas y cuerpos de seguridad, Ministerio Fiscal, órganos judiciales) y únicamente para los fines para los que fueron recabados. Los funcionarios del registro municipal no son autoridades competentes en el sentido de esta ley, y el tratamiento que realizan al abrir y leer correspondencia judicial constituye un tratamiento no autorizado y sin base jurídica.
El art. 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales -RGPD-. impone el principio de confidencialidad: los datos deben tratarse de forma que se garantice su seguridad, incluida la protección contra el acceso no autorizado. La apertura de correspondencia judicial que contiene datos personales de víctimas o investigados por parte de funcionarios no autorizados vulnera directamente este principio y puede generar una brecha de seguridad, notificable a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) conforme al art. 33 RGPD.
La apertura de correspondencia cerrada sin autorización del destinatario ni resolución judicial puede constituir un delito tipificado en el art. 197.1 del Código Penal -CP- (descubrimiento y revelación de secretos):
Aunque en el contexto del registro municipal no siempre concurrirá el elemento intencional de “descubrir secretos”, la apertura sistemática de correspondencia judicial cerrada dirigida a un tercero es una conducta que puede ser valorada penalmente, máxime cuando se hace de forma reiterada y cuando el contenido de la correspondencia está sujeto a reserva judicial.
En cuanto a las actuaciones municipales a practicar se enumeran a continuación:
1. Instrucción de alcaldía o decreto de la alcaldía dirigido al responsable del registro municipal, estableciendo de forma expresa que toda correspondencia judicial o procedente de órganos judiciales dirigida a la Policía Local, especialmente en materia penal, deberá ser registrada externamente (número de entrada, remitente, fecha) pero no abierta, y trasladada de inmediato al jefe de la Policía Local con el sobre cerrado e intacto.
2. Protocolo específico de tratamiento de correspondencia judicial en el registro municipal, que distinga entre correspondencia ordinaria de organismos administrativos y correspondencia judicial de naturaleza reservada, estableciendo procedimientos diferenciados para cada tipo.
3. Comunicación al Juzgado correspondiente de la irregularidad detectada, para que tenga conocimiento de que sus comunicaciones han podido ser conocidas por personas no autorizadas, con el objeto de que el órgano judicial adopte las medidas que estime oportunas, entre ellas la posibilidad de comunicar directamente con el Jefe de la Policía Local por vías que garanticen la confidencialidad (correo electrónico seguro, sistema Lexnet, entrega personal por agente judicial).
4. Valoración de la existencia de brecha de seguridad por parte del delegado de protección de datos del ayuntamiento (cuya existencia es obligatoria en las entidades locales conforme al art. 37.1.a) LOPDGD), para determinar si procede la notificación a la AEPD y, en su caso, a los afectados, conforme a los arts. 33 y 34 RGPD.
5. Instrucción al jefe de la Policía Local para que, si tiene conocimiento de que correspondencia judicial ha sido abierta previamente, lo ponga en conocimiento del juez o tribunal remitente y, si lo considera procedente, formule la oportuna denuncia.
1.ª La apertura por funcionarios del registro municipal de correspondencia judicial cerrada dirigida al jefe de la Policía Local vulnera el art. 18.3 CE (secreto de las comunicaciones), el art. 301 LECrim (reserva de las actuaciones sumariales), la LO 7/2021 (protección de datos en el ámbito penal) y el principio de confidencialidad del RGPD (art. 5.1.f).
2.ª La condición de Policía Judicial de los miembros de la Policía Local, derivada del art. 547 LOPJ y del art. 29.2 LOFCS, y su dependencia funcional de la autoridad judicial en el ejercicio de esas funciones refuerza la obligación de reserva y hace especialmente grave la apertura de comunicaciones judiciales por personal administrativo ajeno a la actuación.
3.ª La función del registro municipal se limita a constatar la recepción de la comunicación (número de entrada, remitente, fecha y hora) y trasladarla al destinatario con el sobre intacto. Cualquier práctica que vaya más allá es irregular, potencialmente constitutiva de infracción administrativa grave en materia de protección de datos y, en determinadas circunstancias, de ilícito penal.
4.ª Se recomienda corregir la situación de forma inmediata mediante decreto de alcaldía, protocolo de registro y comunicación a los órganos judiciales afectados, sin perjuicio de la valoración por el delegado de protección de datos sobre la existencia de brecha de seguridad notificable.