Se inició procedimiento de comprobación de valores por ICIO, alegando que había prescrito el plazo de 4 años desde que finalizó la obra. Entendemos que dicho plazo se interrumpió al requerir información sobre la obra definitivamente realizada, por lo que se desestimó la alegación de prescripción. Caso de presentarse recurso de reposición, éste será desestimado.
En el caso de que se interponga recurso contencioso -lo que será seguro- frente a la desestimación de la reposición, ¿en qué situación quedará el procedimiento de comprobación de valores, el cual caducará dentro de un mes?
Como señala el art. 117.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, una de las funciones administrativas en que consiste la gestión tributaria es, precisamente, la realización de actuaciones de comprobación de valores.
Asimismo, el art. 123.1.d) LGT señala que la comprobación de valores es un procedimiento de gestión tributaria, y, por ello, está integrado por las fases de iniciación, instrucción y terminación; existiendo actos de trámite y actos administrativos.
Y, como dispone el art. 160.1 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en este este procedimiento la Administración tributaria puede proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración. Asimismo, la Administración puede efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tienen las facultades previstas en el art. 172 del RD 1065/2007.
Respecto a la ejecutividad de los actos administrativos, el art. 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y el art. 117.1 LPACAP dispone que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado. Así pues, la interposición de recursos puede dar lugar, si procede, a la suspensión de los actos administrativos, pero no de los procedimientos.
Así, respecto del recurso de reposición, el art. 14.2.i) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
Lo mismo ocurre en sede jurisdiccional, donde los arts. 129 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA- regulan como medida cautelar la suspensión de la disposición o acto recurrido.
Es posible, pues, que la suspensión del acto recurrido pueda implicar la paralización del procedimiento en la fase en la que se encuentre, pero en el caso de la comprobación de valores, en la que, como hemos dicho, se trata de comprobar los datos sobre la liquidación o autoliquidación efectuada del ICIO, a nuestro juicio, no se suspende el procedimiento tendente a practicar la liquidación definitiva que proceda.
Específicamente en el ICIO, el art. 103.1 TRLRHL establece que:
Ahora bien, el ICIO tiene especialidades en materia de prescripción que hay que tener en cuenta porque, como decíamos en consultas anteriores, en el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda, aunque el art. 102.4 TRLRHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.
En este sentido, véanse las siguientes consultas:
Por ello, el TS en Sentencia de 14 de septiembre de 2005, en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo declaró que no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley tiene lugar "en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra" y, remarca, "aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia". Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal de que "a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible (…) practicando la correspondiente liquidación definitiva (...) exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda". Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia, ni siquiera el otorgamiento, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional "cuando se conceda la licencia preceptiva".
Concluye la sentencia citada fijando como doctrina legal la siguiente:
1ª. La ejecución de los actos administrativos no quedan suspendidos por la interposición de un recurso, sino que la suspensión se tiene que instar y sólo si se concede da lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido.
2ª. La comprobación de valores no es un acto administrativo, sino un procedimiento, por lo que no se suspende por la interposición de recurso alguno.
3ª. A nuestro juicio, aunque se interponga recurso contencioso-administrativo, el procedimiento de comprobación de valores no debe suspenderse.