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2021

Posible regulación en la ordenanza fiscal del ICIO, respecto a las declaraciones responsables, de aspectos relativos a la gestión del impuesto y a la inspección de obras


Planteamiento

En la ordenanza reguladora del ICIO, respecto a las declaraciones responsables, ¿se puede regular la obligación del declarante de presentar la factura de las obras ejecutadas y/o las fotografías de las mismas? ¿Y condicionar su presentación a la devolución de la fianza de gestión de residuos?

¿Es posible establecer en el modelo de declaración responsable que su presentación conlleva la autorización al ayuntamiento para hacer las fotografías o entrar en el inmueble para inspeccionar las obras ejecutadas sin necesidad de autorización judicial?

Respuesta

La regulación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- se encuentra recogida en los arts. 100 a 103 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Así, para abordar la cuestión planteada, debemos reparar en varios aspectos distintos de la regulación anterior, comenzando por la definición del hecho imponible del impuesto. De esta forma, el art. 100.1 establece que:

  • “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

Varios son los componentes que determinan el nacimiento de la obligación para el que resulte contribuyente del ICIO, a saber;

  • 1) Realización de construcción, instalación u obra dentro del término municipal de exacción.
  • 2) Necesidad de exigencia de licencia de obras o urbanística.

En relación con ello, definidos los elementos que configuran el hecho imponible, es necesario analizar, para dar respuesta a la consulta, la regulación de la gestión del impuesto.

Nada más dispone en particular la mencionada regulación del impuesto en el TRLRHL en relación a la consulta planteada, debiendo acudir con carácter general a lo contemplado en el art. 12 del mismo texto legal, que reconoce que:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

Aspecto que igualmente es contemplado en el art. 15 del mismo texto, referente a las ordenanzas fiscales, que en el apartado 3º establece que:

  • “3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.”

Así pues, la normativa prevé la posibilidad que la propia entidad local pueda regular en su ordenanza fiscal reguladora del ICIO los restantes aspectos sustantivos de la gestión, inspección y liquidación del impuesto, siempre que no contravengan la normativa.

De esta forma y en relación a la consulta planteada, podemos diferenciar dos aspectos a este respecto relativos a la potestad de la entidad para regular dichas circunstancias:

  • - Por un lado, en lo que se refiere a la posibilidad de obligar al sujeto pasivo de presentar la factura de las obras ejecutadas y/o las fotografías de las mismas, así como condicionar su presentación a la devolución de la fianza de gestión de residuos. Nada nos dice la normativa aplicable al respecto, y, por tanto, entendemos que no contraviene ninguna norma relativa a la gestión del impuesto, siendo posible, a nuestro juicio, la regulación de dichas circunstancias en la ordenanza fiscal.
  • - Por otra parte, se refiere igualmente la consulta, en el ámbito de las tareas inspectoras relacionadas con el impuesto, a la posibilidad de regular la entrada en el domicilio para la comprobación de las obras realizadas, o la obtención de fotografías que lo corroboren.

En este marco y por remisión del citado art. 12 TRLRHL, y al no existir un desarrollo en dicho texto en cuanto al ICIO se refiere, debemos acudir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.

El Capítuo IV del Título III de la citada norma se refiere a las actuaciones y procedimientos de inspección, definiendo el art. 141, entre otros aspectos, que la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: 

  • “a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
  • b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
  • c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley [que se refiere a las obligaciones de información y a los sometidos a la obligación de informar]. 
  • (…) h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley…”.

Por su parte, el art. 142 LGT, relativo a las facultades de la inspección de los tributos, reconoce que:

  • “1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
  • 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello. Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.”

Por tanto, de lo anterior podemos destacar lo siguiente:

  • a) Las tareas inspectoras incluyen la posibilidad de entrar en los lugares de donde se derive la realización de un hecho imponible.
  • b) Las tareas inspectoras podrán ser realizadas por funcionarios, que tendrán el carácter de autoridad en la realización de las mismas.
  • c) La realización de tareas inspectoras en locales o en establecimientos y, en general, en edificios se podrá realizar mediante autorización administrativa, salvo en los supuestos en las que dichas tareas se refieran a la entrada en el domicilio particular, para lo que tendremos que acudir a lo contemplado en el art. 113 LGT, que parece ser el supuesto planteado en la consulta.

Así, el citado art. 113, relativo a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, dispone que:

  • “Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.”

Conclusiones

.La ordenanza fiscal del ICIO podrá regular aspectos sustantivos referentes a la gestión, entre los que se encuentran la posibilidad de obligar al declarante a presentar la factura de las obras ejecutadas y/o las fotografías de las mismas, así como condicionar su presentación a la devolución de la fianza de gestión de residuos.

2ª. De la misma forma, la ordenanza podrá regular aspectos relativos a la inspección, pero, en todo caso, y en lo referente a la entrada en el domicilio particular, protegido constitucionalmente, como es la vivienda del sujeto pasivo, se necesitará o bien el consentimiento expreso de aquél, o bien autorización judicial.