Planteamiento
Se plantea la siguiente cuestión: ¿constituye causa de recusación o de abstención que un miembro de un tribunal de selección sea el superior jerárquico administrativo de un aspirante a una plaza de funcionario en el propio ayuntamiento? Asimismo, ¿puede considerarse causa de recusación o abstención el hecho de ser compañero del aspirante dentro del mismo departamento?
La consulta se formula con carácter general, si bien surge a raíz de un caso concreto en el que un funcionario interino participa en un proceso selectivo para acceder a una plaza de funcionario de carrera, siendo los miembros del tribunal de selección, o bien su superior jerárquico, o bien compañeros del mismo departamento.
Respuesta
La sección cuarta, del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- se dedica a la abstención y recusación, y dispone, en sus arts. 23 y 24, que:
- “Artículo 23. Abstención.
- 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
- 2. Son motivos de abstención los siguientes:
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- a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
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- b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
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- c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
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- d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
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- e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
- 3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.
- 4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
- 5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.”
- “Artículo 24. Recusación.
- 1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
- 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
- 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
- 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
- 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.”
Sobre la interpretación, y específicamente el alcance que tienen la relación de servicio ( el ser superior jerárquico de la persona aspirante) o la relación de compañerismo se ha pronunciado de manera restrictiva, en ya numerosas ocasiones, nuestra jurisprudencia.
Así, la sentencia del TS de 12 diciembre de 2012 señala que:
- “La «relación de servicio» que en dicho apartado es mencionada como motivo de abstención está referida a la relación entre empleador y empleado propia del vinculo de dependencia del contrato de trabajo, y no a la simple subordinación funcional que pueda haberse dado entre dos personas que, siendo ambas empleados públicos de la Administración o de cualquier ente público, realizan cometidos profesionales diferentes. Esto último es lo que ocurre entre los Letrados del Gabinete de este Tribunal Supremo y los Presidentes de sus Salas y sus Magistrados, que todos ellos prestan servicios profesionales en el mismo establecimiento público, haciéndolo con cometidos diferenciados, pero sin que exista entre ellos el superior vinculo de dependencia jerárquica que configura la relación empleador/empleado, pues unos y otros son empleados públicos al servicio del Estado, que es el empleador de todos ellos y para el que prestan sus servicios.
- Otra cosa sería que existiera entre esas personas la «amistad intima» que encarna el distinto motivo de abstención c) de ese mismo artículo 28.1 de la Ley 30/1992. Pero debe decirse que amistad «intima» no es la simple relación de conocimiento personal que se deriva de la coincidencia como compañeros en el mismo centro de trabajo, pues lo que la caracteriza es un vínculo personal que se mantenga más allá del lugar de trabajo; esto es, el vínculo que se deriva de un trato frecuente o cotidiano al margen de la profesión que, por ello, demuestre esa superior proximidad afectiva que resulta necesaria para que se pueda hablar de «amistad intima». Y ha de añadirse, finalmente, que la demanda, respecto de las personas sobre las que sostiene el deber de abstención , no aporta datos o circunstancias que revelen que han tenido con los aspirantes aprobados esa estrecha relación personal, al margen de la profesión, que resulta necesaria para que pueda ser apreciada la «amistad intima».”
Y la sentencia del TS de 3 marzo de 2010 recuerda que:
- “La objetividad exigible por el artículo 103.1 de la Constitución a las Administraciones Públicas no puede confundirse con la independencia e imparcialidad exigible ex artículo 117.1 de la Constitución a los jueces y magistrados, sino que representa una exigencia de objetividad en el desempeño de sus funciones sin interés personal, según lo ha considerado el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 234/1991, 172/1996 y 73/1997, objetividad y desinterés que en el caso enjuiciado no cabe negar, razón por la que el tercer motivo de casación invocado por el Ayuntamiento recurrente tampoco puede prosperar.”
También explica, en la sentencia del TS de 23 de febrero de 2016 que:
- “En relación a la causa de recusación del Presidente del Tribunal Calificador Don Hermenegildo (...), por concurrir una estrecha relación de amistad con muchos de los aprobados por haber trabajado en el Hospital Valle del Nalón hasta septiembre de 2010, no puede ser aceptada, toda vez que la relación de servicios prevista como causa de abstención no puede subsumirse en la mera relación de trabajo entre personas que prestar servicios en un mismo centro de salud, hospital o clínica, toda vez que la relación de amistad a la que se refiere la Ley no implica una relación de conocimiento propio de las relaciones sociales, profesionales o académicas sino que debe entenderse a unos vínculos más profundos, es por ello que prestar servicios en un mismo hospital o servicio no conlleva sin más la existencia de una amistad íntima entre ellos.”
Por tanto, de la interpretación realizada por nuestros tribunales se concluye que la mera existencia de una relación de servicio, de carácter jerárquico, o ser compañeros de trabajo no constituyen, per se, motivos de abstención y/o recusación. Es necesario un plus consistente en que de dicha relación haya surgido otra de amistad íntima o enemistad manifiesta, que pudiera condicionar la independencia e imparcialidad que exige nuestra legislación a los miembros de los tribunales calificadores.
Por otra parte, nuestros tribunales también han recordado que la voluntad del tribunal calificador se conforma de manera colegiada. Así, en la misma sentencia de 23 de febrero de 2016 señala el TS:
- “Ahora bien independientemente de la concurrencia de tales causas de abstención resulta que el art. 28.3 de la Ley 30/1992 dispone que las actuaciones; de las autoridades y personal al Servicio de las Administraciones Públicas en las que concurra motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido: Es por ello que en caso de las actuaciones de los órganos colegiados es necesario que el sujeto en quien concurra la causa de abstención , haya tenido una influencia decisiva en la formación de la voluntad de dicho órgano, siendo así que la corrección del primer ejercicio de la oposición se realiza de forma anónima (Acta duodécima) y analizando las puntuaciones otorgadas por la misma a Don Braulio, la anulación de la puntuación otorgada por la misma, resultaría que su calificación no sufriría prácticamente variación, siendo la calificación final otorgada por el Tribunal de 45,29 puntos, de descartarse la de Doña Rocío (...) de 45,17 puntos, por lo que si se eliminasen todas las puntuaciones otorgadas por ésta a todas las personas que se presentaron al segundo ejercicio el listado de los aspirantes que superaron el examen continuaría invariable por lo que solamente en el caso que la actuación del sujeto recusado hubiera tenido influencia decisiva en la formación de la voluntad del órgano, provocaría la nulidad.”
Sobre la cuestión planteada se sugiere la lectura de las consultas siguientes:
- - Comunidad Valenciana. ¿Debe abstenerse un miembro del tribunal de selección por trabajar en el mismo departamento que un aspirante del proceso selectivo?
- - Posible abstención de participación en tribunal en procedimiento selectivo del ayuntamiento por previa existencia de relación de servicio con un aspirante.
- - Comunidad Valenciana. Miembro de tribunal de oposiciones, ¿debe abstenerse si tiene relación laboral con un aspirante?
- - País Vasco. ¿Puede ser miembro de un tribunal de selección de personal un compañero de trabajo de un aspirante?
Conclusiones
1ª. Los órganos técnicos de selección tienen la consideración de órganos colegiados de la Administración y, como tales, están sometidos a la LRJSP, incluyendo las causas generales de abstención y recusación contenidas en dicha ley.
2ª. Del tenor del supuesto de hecho planteado, de la información suministrada y vistos el posicionamiento jurisprudencial expuesto, no apreciamos causa de abstención para el miembro del tribunal por el mero hecho de ser superior jerárquico o compañero de trabajo de un aspirante.