Estamos inmersos en un proceso de selección para una bolsa de auxiliar administrativo para el ayuntamiento para hacer frente a las contrataciones que pudieran necesitarse. A la hora de conformar el tribunal se ha dado la circunstancia de que no había funcionarios en el ayuntamiento con disponibilidad de formar parte, unos por estar de baja, otros por presentarse a la bola familiares que impiden su presencia. Por ello, el secretario interventor interino optó por presidir el mismo el tribunal y nombrar tres funcionarios como vocales y secretaria respectivamente.
No obstante, hubo de modificarse la composición del tribunal, una vez estaba la lista de admitidos (aún si baremar) ya que observamos que se habían presentado familiares de algunos miembros del tribunal y por imperativo legal hubo de modificarse su composición de manera previa a la baremación. En esta modificación se mantenía como presidente el secretario interventor interino y, ante la falta de funcionarios, hubo de nombrarse como miembro a un trabajador personal laboral indefinido.
Se acaba de publicar el listado de aspirantes por orden de baremación, al objeto de recibir alegaciones respecto la baremación. Con anterioridad se publicaron lista de admitidos provisional y tras alegaciones la definitiva. Se ha presentado escrito de un grupo de la oposición argumentando el total incumplimiento del art. 60 RDLeg 5/2015 y afirmando que se deben declarar nulos todos los actos administrativos e iniciar el procedimiento de nuevo.
¿Existe alguna manera de mantener el procedimiento sin llegar a la nulidad?
El actual secretario interventor interino es personal laboral fijo (en excedencia) en una empresa pública del propio ayuntamiento. ¿Es válida su participación? ¿Solo pueden ser funcionarios y personal laboral fijo?
En el caso de que su opinión sea que procede la nulidad del procedimiento e iniciar uno nuevo, ¿debe declararse la nulidad por decreto? ¿A los aspirantes a la bolsa hay que compensarles?
El art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (ED 2015/187164), sobre los órganos de selección, señala que:
Como podemos ver, el TREBEP determina que los órganos de selección han de ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad, y que el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no pueden formar parte de estos órganos. Con lo que niega a los funcionarios interinos la posibilidad de formar parte de los órganos de selección. Son los funcionarios de carrera los únicos que pueden formar parte de los órganos de selección en los procesos de nombramientos de funcionarios de carrera o de interinos y contratos laborales (fijos o temporales), pudiendo, no obstante, el personal laboral fijo (pero no un indefinido no fijo, por tanto), formar parte de los órganos de selección de éstos últimos, es decir, para la selección del personal laboral, fijo o temporal.
Con lo que siendo condición sine qua non tener la condición de funcionario de carrera (o laboral fijo, si la plaza interina es de personal laboral) en la selección de una bolsa de auxiliar administrativo, no puede en ningún caso formar parte del mismo el secretario interventor del ente consultante que es funcionario interino, sin que el hecho de que sea también personal laboral fijo (en excedencia) en una empresa pública del propio ayuntamiento valide su participación en dicho órgano de selección (y ello dado que se encuentra en la situación de excedencia respecto a dicha condición, y su participación en el órgano de selección derivaría, por tanto, de su actual condición de funcionario -aunque interino, como vemos-, no de aquella).
El recurso presentado por el grupo de la oposición debe ser estimado, toda vez que el incumplimiento de las reglas de composición de los órganos de selección no hará sino dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de los procesos selectivos que se celebren. La resolución que estime dicho recurso (que corresponde emitir a la alcaldía, como órgano que suponemos aprobó las bases y convocatoria de dicho proceso para la selección de bolsa de auxiliar administrativo), declarará por tanto la nulidad del procedimiento tramitado.
En cuanto a los aspirantes, procedería la devolución de la tasa que abonaron por la participación en dicho procedimiento, al resultar anulado.
1ª. Siendo condición sine qua non tener la condición de funcionario de carrera (o laboral fijo, si la plaza interina es de personal laboral) en la selección de una bolsa de auxiliar administrativo, no puede formar parte del mismo el secretario interventor interino del ente consultante, sin que el hecho de que sea también personal laboral fijo (en excedencia) en una empresa pública del propio ayuntamiento valide su participación en dicho órgano.
2ª. El recurso presentado por el grupo de la oposición debe ser estimado. La resolución que estime dicho recurso (que corresponde emitir a la alcaldía), declarará por tanto la nulidad del procedimiento tramitado.
3ª. Por otro lado, procedería la devolución de la tasa que abonaron los aspirantes por la participación en dicho procedimiento, al resultar anulado.