jul
2023

Posible nulidad de procedimiento de responsabilidad patrimonial por ausencia de resolución administrativa de incoación del expediente


Planteamiento

Me han nombrado instructora de procedimientos de responsabilidad patrimonial y he ido instruyendo los procedimientos, pero no he iniciado mediante resolución administrativa (no se ha dictado decreto de concejal delegado en la materia) y en muchos de los procedimientos ya se ha emitido propuesta de resolución con su trámite de audiencia e incluso algunos interesados han presentado alegaciones.

¿Serán nulos los procedimientos por esta razón o cabe la posibilidad de subsanar con el dictado de la resolución definitiva?

Ruego me indiquen su parecer al respecto

Respuesta

Conforme a los arts. 54 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio o, en su caso, a solicitud del interesado. En este sentido, el art. 65 de la misma norma establece las especialidades relativas a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados de oficio, afirmando expresamente:

  • “1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.
  • 2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.”

A lo expuesto, debemos añadir la referencia contenida en el art. 67 LPACAP con relación a los requisitos de la solicitud de inicio de expediente formalizada por el presunto perjudicado ante la Administración, por la que se requiera la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial.

De lo expuesto, se puede afirmar que la pretensión del legislador es que el expediente administrativo sea objeto de adecuada tramitación, con el objeto de que, una vez sustanciado en su totalidad, se emita sobre el mismo la resolución que proceda por el órgano competente. A partir de esta consideración, debemos remitirnos a lo que disponen los arts. 47 y ss LPACAP, los posibles vicios de los procedimientos administrativos vendrán derivados de que alguno de sus actos deban ser declarados como nulos de pleno derecho o, en su caso, meramente anulables, con los efectos establecidos legalmente en cada caso.

En el supuesto planteado, en los expedientes a los que se refiere la consulta se han iniciado con la omisión del acuerdo expreso de incoación, si bien, ello no ha impedido que, aparentemente, en la tramitación de los procedimientos se hayan seguido las prescripciones exigibles legalmente. Por lo tanto, se debe analizar si esta omisión conlleva un vicio que determine la nulidad de lo actuado en el procedimiento o si, por el contrario, puede ser calificado como un supuesto de anulabilidad del art. 48 LPACAP o, incluso, una mera irregularidad no invalidante.

De acuerdo con lo expuesto, debemos entender que la voluntad de la normativa procesal administrativa se ha cumplido en su carácter esencial, debido a que, debemos reiterar, aparentemente, a partir de esta omisión se han cumplido todos los trámites exigidos para la sustanciación de un expediente de esta naturaleza. Por lo tanto, se puede entender aplicable a estos efectos lo dispuesto en el art. 48.2 LPACAP, por el que:

  • “2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”

Conforme a esta determinación legal, el acto presunto ha generado, en principio, el efecto deseado, que no es otro que el inicio de la tramitación administrativa del expediente de responsabilidad patrimonial, por lo que ha cumplido el primero de los requisitos anteriores.

No obstante, en el caso de que se estime que por cualquier causa se hubiera podido generar indefensión para alguno de los interesados en el mismo, se debería proceder a subsanar el defecto formal que lo ha generado. En este caso, como se analiza en la consulta “Falta de nombramiento de Instructor en el decreto de incoación de expediente sancionador: efectos y subsanación”, si se ha omitido la designación expresa de la persona que deba instruir el expediente y, por extensión, el ofrecimiento a los interesados de su capacidad para plantear su recusación, puede suponer un caso de indefensión que, ante la duda, debe motivar la subsanación del acuerdo de inicio del expediente, al menos a estos efectos.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2 LPACAP, los defectos de forma de los actos administrativos solo determinarán su anulabilidad cuando carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o generen indefensión a los interesados en el expediente.

2ª. En el caso del acuerdo expreso de inicio del expediente, su omisión no se entenderá como vicio de anulabilidad si no ha impedido que se sustancie el procedimiento con todos los trámites exigibles legalmente en función de su naturaleza.

3ª. No obstante, si se ha omitido la designación de la persona que debe ejercer su instrucción y, por extensión, se ha omitido la posibilidad de que los interesados hagan uso de su capacidad de recusación, se puede entender que este defecto de forma ha generado indefensión y, por lo tanto, debe ser objeto de subsanación.