El ayuntamiento tiene suscrito un contrato de servicios con una empresa que aporta los monitores para atención de las actividades en el gimnasio municipal. Tras el periodo inicial del estado de alarma en que la instalación permaneció cerrada, se tramitó un expediente de modificación del contrato para los meses de julio, agosto y septiembre, que permitía mayor número de horas de actividades en dichos meses en los que, según el pliego, las horas se reducían a la mitad en julio y septiembre y la instalación quedaba cerrada en agosto. Dicha modificación permitió "recuperar" la actividad y parte de los ingresos dejados de percibir por la empresa durante el periodo de cierre.
El ayuntamiento acordó la prórroga del contrato para el año 2021 en las condiciones iniciales (según el pliego) y lo notificó al contratista. Dicha prórroga se iniciará el 01/01/2021, una vez finalizado el periodo inicial del contrato.
Desde el 06/11/2020, debido al nivel de alerta sanitaria decretado, el gimnasio debe permanecer cerrado. Parte de las actividades grupales se han trasladado, por el momento, al exterior, pero la sala de musculación permanece cerrada y una parte de las actividades grupales no puede desarrollarse, en previsión de que unos días, si hace más frío, haya de suspenderse alguna más, o incluso todas.
El contratista solicita una indemnización por imposibilidad de cumplimiento parcial del contrato, al continuar con algunas de las actividades, si bien es posible que en breve no se pueda llevar a cabo ninguna.
¿Qué indemnización correspondería?, ¿el equivalente a las actividades que no se pueden realizar?
Respecto del periodo inicial del estado de alarma, en que se cerraron las instalaciones, no se solicitó nada. ¿Cabría que lo hiciese ahora?
Se modificó el contrato para "compensar" en parte la falta de actividad de marzo a junio. En caso de que ahora hubiesen de suspenderse todas las actividades, ¿podría compensarse por el total de las actividades que no se realizan? ¿Sería el equivalente al precio del contrato pero sin llevar a cabo el servicio? En ese caso, ¿podría obligarse al contratista a no suspender los contratos con los trabajadores?
El contrato a que hace referencia la consulta es un contrato de servicios, definido en el art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, como “aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario”
En la consulta que nos ocupa se plantea la indemnización que correspondería al contratista en dos periodos diferenciados:
La modificación contractual planteada durante los meses de julio, agosto y septiembre no tiene carácter indemnizatorio, y según se señala en la consulta es para “compensar” en parte la falta de actividad de marzo a junio. Es necesario recordar en este sentido que el art. 203 LCSP 2017 señala que “los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público“.
En relación al primer periodo del estado de alarma, el régimen de suspensión e indemnización de los contratos está previsto en el art. 34.1 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:
Por tanto, para que proceda la indemnización es necesario:
Por tanto, la ley no establece plazo para la solicitud de indemnización por parte del contratista, por lo que la puede solicitar en el momento actual. Únicamente establece plazo para que el órgano de contratación aprecie la imposibilidad de prestación del servicio.
En relación con el segundo periodo, el RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, implica un supuesto de hecho idéntico al del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que se entiende de aplicación el citado art. 34.1 RD-ley 8/2020. En tal sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Indemnización a contratistas en contratos suscritos por el ayuntamiento cuya ejecución deviene imposible por las medidas para la lucha contra la COVID-19: aplicación del art. 34 RD-ley 8/2020”.
En ambos supuestos, la cuantía de la indemnización está definida taxativamente y, por tanto, no es el equivalente a las actividades que no se pueden realizar, sino que viene referida a:
Se plantea la suspensión por imposibilidad de cumplimiento parcial, en cuyo caso, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes a la parte del contrato suspendida, la sala de musculación que permanece cerrada y la parte de las actividades grupales que no puede desarrollarse.
Por lo que respecta a la posibilidad de obligar la Administración a no suspender los contratos con los trabajadores por parte del contratista, entendemos que no es posible, ya que el contrato se celebra a riesgo y ventura y la organización de la prestación del servicio es cuestión que corresponde únicamente al adjudicatario del contrato.
1ª. El régimen jurídico aplicable a la suspensión de contratos de servicios como consecuencia de la situación de hecho creada por la COVID-19 viene determinado en el art. 34.1 RD-ley 8/2020.
2ª. Para el pago de la indemnización al contratista se deben cumplir los requisitos previstos en el citado artículo.
3ª. Se trata de una indemnización cuya cuantía viene definida por ley, y no el abono de las prestaciones equivalente al precio del contrato.
4ª. La organización del servicio corresponde al adjudicatario del contrato, que asume su prestación a riesgo y ventura.