oct
2023

Posible incompatibilidad de funcionario municipal con segunda actividad en el sector privado


Planteamiento

Un funcionario Grupo A, Subgrupo A2, escala de Administración especial, subescala técnica, con estudios en licenciatura en derecho, adscrito a la oficina de información al inmigrante con denominación de su puesto coordinador-Informador Inmigrante, jornada normal continúa diurna, dedicación normal, e incompatibilidad legal ordinaria, ha solicitado por escrito si es posible, compatibilizar el puesto citado anteriormente con el de profesional independiente en concreto la de gestor administrativo.

Su complemento específico no incorpora puntos por el factor dedicación en este concepto. La actividad privada será durante el horario de tarde previsiblemente, aunque nada indica en su solicitud.

¿Es posible la compatibilización de ambas actividades, en la mañana funcionario y en la tarde gestor administrativo o en otras combinaciones de jornada?

Respuesta

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos se regula con carácter básico en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP- (EDL 1984/9673), desarrollado por el RD 598/1985, de 30 de abril.

Con carácter general, el art. 1.3 LIPAP establece que:

  • "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

El art. 3 LIPAP dispone que el personal comprendido en su ámbito de aplicación sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo en los supuestos previstos en la misma para la función docente, en los casos a que se refieren los arts. 5 y 6, en los que por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la comunidad autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Continúa el precepto expresando que para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

Sobre las actividades privadas el art. 13 dispone que no podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. Y el art. 14 LIPAP requiere para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas el previo reconocimiento de compatibilidad, que no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado, y siendo competente para dictar dicha resolución de compatibilidad (o de declaración de incompatibilidad) el Pleno de la Corporación, atendiendo además a las limitaciones retributivas que recoge el art. 16.4 LIPAP, que señala “Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”, con independencia de que el complemento específico contemple factores adicionales de dedicación o no.

Ahora bien, si atendemos al art. 11.2 LIPAP "El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales", precepto que desarrolla el art. 11 del RD 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes. (EDL 1985/8353), que establece que:

  • "En aplicación de lo previsto en el artículo once, 2, de la Ley 53/1984, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:
  • 1. El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas (...)".

Por lo tanto, a nuestro juicio, no cabe el reconocimiento de compatibilidad a un funcionario sea cual sea el puesto que desempeñe en la entidad consultante, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya figure como titular de la actividad, o como empleado en tales oficinas, aunque tales tareas nada tengan que ver con su puesto en el ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo establecido en el art. 11 LIPAP el Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.

2ª. El anterior precepto se desarrolla por el RD 598/1985, que en su art. 11 señala la imposibilidad de conceder compatibilidad al personal al servicio de la administración con el ejercicio por cuenta propia o como empleado de los servicios de gestoría administrativa.

3ª. Por lo tanto, a nuestro juicio, no cabe el reconocimiento de compatibilidad a un funcionario sea cual sea el puesto que desempeñe en la entidad consultante, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya figure como titular de la actividad, o como empleado en tales oficinas, aunque tales tareas nada tengan que ver con su puesto en el ayuntamiento.