En los Plenos el Alcalde se está atribuyendo la facultad de intervenir en cualquier momento, sobre todo para corregir a los concejales de la oposición cuando hacen alguna referencia que no estima oportuna (aunque objetivamente no sea ofensiva ni altere el orden de la sesión, como, por ejemplo, alguna referencia al Gobierno de la Nación o al partido político al que pertenece) llegando incluso a retirarles la palabra e impedirles intervenir de pie o mostrar carteles, fotos o periódicos en apoyo de sus intervenciones. Dice estar amparado por el art. 95 ROF.
Suele ocurrir también que, después de leerse el dictamen de la Comisión correspondiente e intervenir los portavoces de los Grupos, una vez concluido el debate el Alcalde toma la palabra y hace una contestación a todos los Grupos para dar su opinión. Según él, le ampara el art. 98 ROF.
En Secretaría consideramos que se está produciendo una extralimitación de las funciones de la Presidencia-Alcaldía, pero nos gustaría conocer su parecer y fundamentación jurisprudencial en uno u otro sentido, en su caso. Y, caso de ser cierta esta extralimitación de funciones, qué alternativas caben para que no se vuelvan a producir.
El RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en su art. 95.1 dispone que el Alcalde o Presidente puede llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que bien “Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o Entidad”, o “Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones”, o bien “Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada”.
Por su parte, el art. 98 ROF establece que una vez terminado el debate se procederá a su votación, y que antes de comenzar ésta, el Alcalde “planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto”.
Nos plantean en su consulta que el Alcalde interviene durante la celebración de las sesiones de Pleno, corrigiendo a los concejales de la oposición cuando hacen alguna referencia que no estima oportuna (por ejemplo, alguna referencia al Gobierno de la Nación o al partido político al que pertenece) llegando incluso a retirarles la palabra e impedirles intervenir de pie o mostrar carteles, fotos o periódicos, lo que justifica en el art. 95 ROF. Por otro lado, después de leerse el dictamen de la Comisión correspondiente e intervenir los portavoces de los Grupos, una vez concluido el debate el Alcalde toma la palabra y hace una contestación a todos los Grupos para dar su opinión, entendiendo amparado este proceder conforme al art. 98 ROF.
El Alcalde sí tiene funciones de orden y policía en el transcurso de las sesiones de Pleno. Y durante los debates, las intervenciones serán ordenadas por éste, y no se admitirán otras interrupciones a éstas “que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida” (art. 94 ROF).
En cuanto a las correcciones que nos indican en su consulta que realiza el Alcalde a los concejales de la oposición cuando hacen referencias que estima inoportunas, serán adecuadas todas aquellas intervenciones dirigidas a llamar a la cuestión debatida, siempre que se aparten de la misma, pero no para interrumpir a su libre arbitrio o porque no esté de acuerdo con consideraciones que pueda realizar el Concejal de la oposición en su respectiva intervención, siempre que, reiteramos, no se aparten de lo que es objeto del debate o punto del orden del día.
El Alcalde ostenta una función de dirección de los debates, e implica que pueda adoptar todas las medidas necesarias para un desarrollo ordenado de éstos, siendo el único que concede y autoriza el uso de la palabra, no permitiendo el ROF un debate sobre aquellas cuestiones que se aparten del objeto del punto del orden del día; pero lo que no puede es interrumpir a los concejales en cualquier cuestión que estime que es improcedente.
En cuanto a las llamadas al orden que puede realizar el Alcalde a cualquier Concejal, deben ir referidas al caso de que se profieran “palabras conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o Entidad”, o bien si interrumpe otras intervenciones o altera con su comportamiento el orden de la sesión, o si pretende “hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o cuando ya le ha sido retirada”.
El hecho de que pretendan intervenir de pie o mostrar carteles, fotos o periódicos en apoyo de sus intervenciones, siempre que produzcan de cualquier forma una alteración del orden, pueden motivar esa llamada al orden. Una intervención de pie, cuando todas ellas se producen estando los concejales sentados y siguiendo de este modo tal orden, puede entenderse en principio improcedente; una exhibición de carteles, fotos o periódicos, si quebrantan igualmente la organización y orden normal de la sesión, implicarían también una alteración del orden, que permitiría al Alcalde realizar ese llamamiento, pero no en otro caso si se mantienen dentro del desarrollo de una sesión que fluye de manera continuada y ordenada.
En este ámbito, el Alcalde sin duda debería actuar con un máximo de objetividad en aras del interés general, con mesura, velando porque en todo momento se desarrolle la sesión del Pleno con normalidad, y siguiendo esa organización que a él le corresponde velar para que se mantenga.
Habría que estar al caso concreto y determinar, en esos supuestos, si efectivamente la conducta del Concejal es merecedora de esa interrupción, en los términos de los arts. 94 y 95 ROF. Lo que no permiten al Alcalde es interrumpir a su libre arbitrio y, sin más, efectuar llamadas al orden tal, como hemos indicado.
En cuanto a la contestación que efectúa tras la intervención de los portavoces de los grupos, una vez concluido el debate, para dar su opinión, en principio entendemos que se excede del art. 98 ROF, pues esta norma establece que, terminado el debate, debe procederse a su votación, y que antes de comenzar ésta, el Alcalde “planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto”, pero ese planteamiento de lo que va a ser objeto de votación, tras la intervención de los portavoces, no significa que pueda intervenir también libremente con un turno de palabra más, reflejando o concretando por ejemplo la posición de su Grupo municipal.
En cuanto a esas extralimitaciones por la Alcaldía, teniendo en cuenta que es a él a quien corresponde precisamente ordenar los debates, deberán ser los concejales quienes muestren su disconformidad, bien en la parte de control y fiscalización del Pleno, elevando ruegos o quejas en este sentido a la Alcaldía, o bien impugnar estas actuaciones, si es que son repetidas y obstaculizan el normal desarrollo de los debates, ante el orden contencioso-administrativo, por vulneración de los derechos de los concejales.
1ª. El Alcalde tiene funciones de orden y policía en el transcurso de las sesiones de Pleno, y las interrupciones que realice a las intervenciones de los concejales deberán limitarse a llamamientos al orden (conforme a lo dispuesto en el art. 95 ROF) o a la cuestión debatida.
2ª. Las correcciones o interrupciones que efectúa el Alcalde en las sesiones de Pleno a que se refiere la consulta, si exceden de esos límites, no encuentran amparo en el ROF. En todo caso, a él le corresponde adoptar las medidas necesarias para un desarrollo ordenado de los debates, siendo el único que concede y autoriza el uso de la palabra. El hecho de que los concejales pretendan intervenir de pie o mostrar carteles, fotos o periódicos en apoyo de sus intervenciones, siempre que produzcan de cualquier forma una alteración del orden, pueden motivar esa llamada al orden, pero en otro caso no. Habrá que estar al supuesto concreto y a las circunstancias de ese caso para determinar si está justificada la interrupción.
3ª. En cuanto a la contestación que efectúa tras la intervención de los portavoces de los Grupos, una vez concluido el debate, para dar su opinión, en principio entendemos que se excede del art. 98 ROF, pues su intervención debería limitarse a plantear clara y concisamente los términos de la votación y la forma de emitir el voto, pero no ir más allá.
4ª. Ante las posibles extralimitaciones por la Alcaldía, deberán ser los concejales quienes muestren su disconformidad, bien en la parte de control y fiscalización del Pleno, elevando ruegos o quejas en este sentido a la Alcaldía, o bien impugnar estas actuaciones, si es que son repetidas y obstaculizan el normal desarrollo de los debates, ante el orden contencioso-administrativo, por vulneración de los derechos de los concejales.