En abril de 2017 una funcionaria obtuvo plaza en propiedad y tomó posesión como funcionaria de carrera como Técnico de Administración General (Grupo A1), plaza que tiene asignado un nivel de complemento de destino del 26.
Esta funcionaria nos solicita ahora que se le reconozca el grado personal consolidado (nivel 30) ya que desde el año 2008 a marzo de 2017 prestó servicios como funcionaria interina en el puesto de secretaria-interventora durante todos estos años con un nivel 30 en este mismo ayuntamiento.
Teniendo en cuenta la Sentencia del TS 1592/2018, de 7 de noviembre, ¿tiene derecho dicha funcionaria a que se le reconozca por este ayuntamiento el grado personal consolidado de nivel 30, pudiendo computar para ello el tiempo que desempeñó como funcionaria interina en el mismo ayuntamiento?
¿Existe algún plazo de prescripción en el reconocimiento del grado personal?
Considerando que la competencia para tal reconocimiento corresponde a la alcaldía, ¿puede denegarse la consolidación del grado personal solicitado por algún otro motivo?
En caso de que le corresponda, ¿estaría el ayuntamiento obligado a modificar la plaza de TAG para asignarle el nivel 30 o se dejaría la plaza con el actual nivel 26?
¿Sería posible la reclamación económica de las cantidades que se hubieran dejado de percibir desde el momento en que se produjo su cambio a la plaza de TAG con un nivel de complemento de destino menor, esto es, podría reclamar la diferencia retributiva entre el nivel 26 y el nivel 30?
Con carácter introductorio, conviene concretar cuál es el régimen jurídico vigente de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local, con especial mención al complemento de destino: dicho régimen jurídico se encuentra en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), en el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- (EDL 1986/10119), y en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local (EDL 1986/10220); y además, en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), y disposiciones de desarrollo estatales que sean de aplicación con carácter supletorio, como en este caso lo dispuesto en el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI- (EDL 1995/13303).
La Disp. Adic. 9ª.2 TREBEP dispone, en relación a la carrera profesional de los funcionarios de carrera, que se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquéllos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. Por su parte la Disp. Final 4ª TREBEP señala que:
El complemento de destino, por su parte, regulado inicialmente en el art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP- (EDL 1984/9077), queda configurado como una retribución complementaria que se corresponde con el nivel atribuido al puesto que se desempeñe, según los intervalos y niveles establecidos en los arts. 70 y 71 RGI. Destacar en este punto que el art. 156 TRRL señala que el disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
Como ya indicamos en la consulta “Comunidad Valenciana. Reconocimiento de grado personal consolidado a funcionario que aprueba una oposición libre en otro Ayuntamiento” (EDE 2014/196923), el grado personal o nivel competencial puede definirse como la cualidad adquirida por el funcionario por el desempeño de determinados puestos de trabajo durante un período de tiempo señalado por la norma y que determina parte de sus retribuciones complementarias; forma parte de la carrera administrativa de los funcionarios y va ligado a su grupo de clasificación y a los intervalos de niveles de complemento de destino aplicables a los mismos, y constituye una garantía para el funcionario, ya que no puede verse privado del mismo. El nivel de puesto de trabajo, además de establecer el importe del complemento de destino y pagas extraordinarias, afecta al derecho a la carrera administrativa.
Por su parte, el art. 70 RGI, al regular el grado personal, clasifica los puestos de trabajo en 30 niveles:
Téngase en cuenta que la Sentencia del TS de 20 de enero de 2003 (EDJ 2003/1028) fija como doctrina legal que la referencia del art. 70.2 RGI “cualquiera que sea el sistema de provisión” no incluye, a los efectos de la consolidación del grado personal, los puestos de trabajo obtenidos en virtud de adscripción provisional. Resultan de interés las consideraciones de la Sentencia del TSJ Andalucía de 18 de febrero de 2011 (EDJ 2011/219195), en la que se indica que:
Dicho lo anterior, la situación de los funcionarios interinos ha variado sustancialmente a la luz de la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018 (EDJ 2018/630671), la cual concluye en los términos siguientes:
Razona en dicha sentencia el alto tribunal que de conformidad con la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. A lo que añade:
Concluye el TS indicando que:
En tal sentido, recomendamos la lectura de la consulta “¿Es posible la consolidación de grado por un TAG por ocupación temporal del puesto de Secretario General del Ayuntamiento, en virtud de la STS de 7 de noviembre de 2018?”(EDE 2019/500195), en la que hemos manifestado que la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018 (EDJ 2018/630671) supone una clara modificación de la tesis hasta ahora indiscutida, según la cual no era posible la consolidación de grado si no se produce mediante la ocupación de un puesto definitivo.
Sin embargo, vemos que el TS en la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 entiende ahora que no está justificada la aplicación a los interinos de un régimen distinto del aplicable a los funcionarios de carrera, siendo por tanto indiferente ya si el puesto se obtuvo de manera definitiva o no, ya que la propia condición de interinidad impide esa opción.
En el supuesto de hecho planteado, se trata de una funcionaria TAG CD 26 que solicita el reconocimiento del nivel 30 por el hecho de haber desempeñado de forma interina el puesto de secretaria-interventora (desde el año 2008 a marzo de 2017).
Como hemos sostenido en consultas anteriores, la consolidación del grado personal no se produce de manera automática, sino que ha de ser rogada y precisa del reconocimiento por parte de la Administración en la que se desempeñe el puesto cuyo complemento es consolidado; y vistos los fundamentos y pronunciamientos jurisprudenciales expuestos, entendemos que le asistiría el derecho a que se le reconozca el grado correspondiente, en este caso el 30, computando los años que prestó servicios como secretaria-interventora en el mismo ayuntamiento.
No existe plazo de prescripción en el reconocimiento del grado personal, pero sí operaría, con carácter general, el plazo de cuatro años a los efectos del reconocimiento de derechos de naturaleza económica; en relación con ello, resulta interesante la Sentencia del TSJ Madrid de 12 de abril de 2012 (EDJ 2012/108604), sobre reclamación de funcionario del cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, por la que se solicita igualdad retributiva y reconocimiento de grado personal consolidado, produciéndose estimación parcial del recurso, con reconocimiento del derecho del recurrente a percibir el complemento de destino y específico correspondientes al nivel 24 con el límite de prescripción de cuatro años.
Tal y como hemos manifestado, entre otras, en la consulta “Reclamación de reconocimiento y abono trienios por funcionario local en situación de servicios especiales: interrupción de la prescripción” (EDE 2017/512734), el plazo general máximo que tiene un funcionario para poder reclamar una cantidad retributiva es de cuatro años, conforme al art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- (EDL 2003/127843), cuestión avalada, entre otras, por las Sentencias del TS de 23 de enero de 2009 (EDJ 2009/15220), de 1 de julio de 2010 (EDJ 2010/140200), de 8 de julio de 2010 (EDJ 2010/140203) y de 9 de septiembre de 2010 (EDJ 2010/213741), que establecen que el plazo de prescripción para la reclamación de cantidades del personal funcionario es de 4 años.
A mayor abundamiento, indicábamos, entre otras, en las consultas “Prescripción de la reclamación de funcionario municipal en materia de gestión de personal” (EDE 2014/12059) y “Comunidad Valenciana. Viabilidad de reconocimiento de trienios a funcionaria que ocupa en mejora de empleo un puesto de técnico medio de gestión” (EDE 2019/731402), un límite adicional que se ha considerar es el de la prescripción de las obligaciones con la Hacienda Pública previsto en el art. 25.1 LGP. Dicho precepto determina que el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, prescribirán a los cuatro años; el plazo se contará desde la fecha en que el derecho pudo ejercitarse; el TS en sus Sentencias de 10 de diciembre de 1992 (EDJ 1992/12193) y de 11 mayo de 2010 (EDJ 2010/113435) considera que el derecho a la reclamación judicial del complemento de antigüedad no prescribe en sí mismo, aunque sí las reclamaciones económicas de ella derivadas.
En consecuencia, podemos concluir en el sentido que si bien no existe un plazo de prescripción para el reconocimiento del grado personal consolidado, la funcionaria tendrá derecho a percibir, en su caso, las cantidades que se hubieran devengado con 4 años de anterioridad a la fecha en que se haya producido su reclamación. Así se deriva de la sentencia confirmada por el alto tribunal en la doctrina antes citada (Sentencia del TSJ Andalucía de 11 d noviembre de 2016 (EDJ 2016/295481), que reconoció al recurrente el derecho a la consolidación de grado personal nivel 26 de complemento de destino con efectos desde el momento en que se produjo su cambio a un puesto con nivel de complemento de destino inferior.
Respecto a la cuestión de si estaría el ayuntamiento obligado a modificar la plaza de TAG para asignarle el nivel 30 o si se dejaría la plaza con el actual nivel 26, debemos señalar que no sería precisa la modificación del nivel de complemento de destino del puesto que ocupa, ni de la plaza en la plantilla, para la percepción del mismo. No obstante, habrá que habilitar el crédito presupuestario en el programa o partida que corresponda del capítulo I, pero no debe suponer la modificación del nivel de destino en el puesto de la relación de puestos de trabajo -RPT-, ni en la plantilla, ya que el grado consolidado es exclusivamente personal de dicha funcionaria, y si el referido puesto y plaza fuera posteriormente ocupada por otro funcionario, debería percibir el nivel de destino aprobado en la RPT y plantilla.
Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. La Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2018 concluye que lo dispuesto en el art. 70.2 RGI resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, en cuanto al modo de adquisición del grado personal, todo ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (EDL 1999/66412).
2ª. Entendemos que si bien no existe un plazo de prescripción para el reconocimiento del grado personal consolidado, la funcionaria tendría derecho a percibir, en su caso, las cantidades que se hubieran devengado con 4 años de anterioridad a la fecha en que se haya producido su reclamación.
3ª. Respecto a la cuestión de si estaría el ayuntamiento obligado a modificar la plaza de TAG para asignarle el nivel 30, no sería precisa la modificación del nivel de complemento de destino del puesto que ocupa, ni de la plaza en la plantilla, para la percepción del mismo, ya que el grado consolidado es exclusivamente personal de dicha funcionaria.