El art. 23.2.e) de la Ley 40/2015 dispone como causa de abstención en un procedimiento por parte del personal al servicio de la Administración, tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
¿Cómo afectaría ello a técnicos que han trabajado en un área en relación a su compañero o subordinado en un procedimiento de selección de personal? ¿Debería abstenerse dicho técnico de formar parte del tribunal en base al citado precepto?
Señala el referido art. 23.2.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que es motivo de abstención:
Por su parte, y en un supuesto análogo al que nos ocupa, referíamos en la consulta “Abstención o recusación de miembros de tribunal de selección de agentes de Policía Local: criterios” que nuestro ordenamiento jurídico insiste en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, de acuerdo con el art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-. En primer lugar, consideramos que además de la posible causa de abstención referida por la entidad consultante (exart. 23.2.e LRJSP) podría valorarse la de “Tener interés personal en el asunto”(art. 23.2.a LRJSP) o “Tener amistad íntima o enemistad manifiesta” con algún aspirante (art. 23.2.c LRJSP), si bien estamos ante conceptos jurídicos indeterminados sobre los que debe valorarse las circunstancias concretas del caso, no operando de forma automática.
En todo caso, debemos recordar que estamos ante un órgano colegiado, de modo que la actuación de uno de los miembros no supone necesariamente la invalidez de lo actuado. En tal sentido, resulta conveniente la lectura de la Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2016, que indica que:
Además, tanto la relación de servicio como la amistad íntima son conceptos que van más allá de la relación profesional y de cordialidad entre compañeros. En este sentido, pueden resultar ilustrativas las consideraciones de la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012:
Asimismo, cualquier causa de abstención, incluso las que no admiten duda como el parentesco, no resultan operativas mientras se trate de realización de pruebas en las que está garantizado el anonimato de la corrección (un test con un código identificativo).
Con los elementos indicados, es la entidad consultante quien debe valorar si se dan los supuestos de abstención, ya que no opera de forma automática. Por este motivo, el art. 23 LRJSP prevé que:
A priori, y salvo que haya una amistad o enemistad más allá de la profesionalidad, entendemos que no se produce la misma. No obstante, y en caso de llegarse a conclusión distinta por la entidad consultante, una posible solución sería ordenar que si hubiera alguna prueba personal (examen oral o entrevista), el miembro afectado se abstuviera de permanecer en ese momento si hubiera alguna duda sobre su imparcialidad.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Las causas de abstención y recusación no operan de forma automática y por ello no implican, necesariamente y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
2ª. En el supuesto sometido a nuestra consideración entendemos que no ha existido ni existe la relación de servicios referida en el art. 23.2.e) LRJSP.
3ª. Podría valorarse la posible existencia de “interés personal en el asunto”(art. 23.2.a LRJSP) o “amistad íntima o enemistad manifiesta”(art. 23.2.c LRJSP) en alguno de los miembros del tribunal de selección. En caso de darse dicha existencia una posible solución sería ordenar que si hubiera alguna prueba personal (examen oral o entrevista), el miembro afectado se abstuviera de permanecer en ese momento si hubiera alguna duda sobre su imparcialidad.
4ª. Cualquier causa de abstención, incluso las que no admiten duda como el parentesco, no resultan operativas mientras se trate de realización de pruebas en las que está garantizado el anonimato de la corrección.
5ª. En todo caso, estamos ante un órgano colegiado, de modo que la actuación de uno de los miembros no supone necesariamente la invalidez de lo actuado.