nov
2022

Posible abono retroactivo de diferencias retributivas de personal funcionario y laboral del ayuntamiento


Planteamiento

En este ayuntamiento se dan varios casos de solicitudes de diferencias retributivas, tanto del colectivo de funcionarios como de personal laboral. En concreto, son:

  • - agentes de la Policía Local que desarrollan funciones en unidades distintas de las suyas de origen con diferencias retributivas en el complemento específico tanto al alza como a la baja, cuestión generada en los ejercicios 2021 y 2022. En unos casos sí existían plazas vacantes en la RPT y plantilla para proceder a su nueva adscripción, en otros casos no se contemplaban plazas vacantes pero venían derivados los cambios de la desaparición de determinadas unidades y otros porque finalmente desarrollaban las nuevas funciones asignadas en otras unidades especializadas.
  • - profesores de música e idiomas, personal laboral, que, por error en la RPT y valoración inicial que afectaba a la plantilla, la empresa consultora consignó un nivel de destino inferior al que realmente les correspondía, según cálculo aritmético del manual de aplicación, cuestión generada desde hace más de 7 años.

Estamos interesados en conocer su criterio para poder liquidar, si es preciso, con carácter retroactivo esas diferencias retributivas por los conceptos complemento específico y nivel de destino.

Respuesta

Como hemos indicado en consultas anteriores, la estructura, criterios de valoración objetiva y cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, se rigen por lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, concretamente en el art. 93, que distingue entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Éstas últimas, según el art. 22.3 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, son las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

Establece el art. 24 TREBEP que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo a los factores siguientes:

  • a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

  • c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
  • d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
  • Debe estarse igualmente a lo dispuesto en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local.

Tratándose de personal laboral, en materia de retribuciones, dispone el art. 27 TREBEP que:

  • “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”

Para analizar un posible abono retroactivo de las retribuciones tanto del personal funcionario (policía local) como del personal laboral (profesores de música e idiomas) debemos partir de lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en su art. 39.3:

  • “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.”

De lo anterior se deduce que hay dos supuestos de hecho que habilitan a otorgar efectos retroactivos a un acto administrativo, que son:

  • 1º. Que se trate de actos que se dicten en sustitución de actos anulados.
  • 2º. O bien, que se trate de actos que produzcan efectos favorables al interesado.

En ambos supuestos de hecho, además, es necesario que se cumplan dos requisitos para otorgar eficacia retroactiva a los actos:

  • 1º. Que los supuestos de hecho necesarios existan ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto.
  • 2º. Que con la aplicación retroactiva del acto no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.

En consecuencia, consideramos viable liquidar con efectos retroactivos esas diferencias retributivas apreciadas; en un caso, por el efectivo desempeño de funciones de puestos de trabajo con un complemento específico diferente del puesto de origen (personal funcionario), y en el otro caso, por un error en la clasificación y establecimiento del complemento de destino (personal laboral), debiendo tener presente que rigen los plazos generales de prescripción de acciones en uno y otro caso.

Así, el plazo general máximo que tiene un funcionario para poder reclamar una cantidad retributiva, es de cuatro años, conforme al art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, cuestión avalada, entre otras, por las Sentencias del TS de 23 de enero de 2009, de 1 de julio de 2010, de 8 de julio de 2010 y de 9 de septiembre de 2010, que establecen que el plazo de prescripción para la reclamación de cantidades del personal funcionario es de 4 años, mientras que ante cualquier reclamación de cantidad del personal laboral el plazo de prescripción es de un año, conforme dispone el art. 59 ET/15, al señalar que:

  • “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación” y “Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas (…) el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Recomendamos finalmente el acceso a las consultas siguientes:

  • - Oficial de policía local en prácticas desempeñando temporalmente funciones de jefe de policía: ¿cabe abonarle con carácter retroactivo las retribuciones del puesto de oficial de policía?
  • - Reclamación al Ayuntamiento de pago de horas extras realizadas en 2014-2015 por funcionario local: ¿cabe su denegación? ¿Ha prescrito el derecho del empleado?
  • - Funcionarios locales: prescripción del plazo de reclamación del pago de horas extraordinarias y del disfrute del descanso compensatorio
  • - Plazo de prescripción del abono al personal laboral indefinido del complemento específico no incluido en nómina por error del Ayuntamiento

Conclusiones

.Consideramos viable liquidar con efectos retroactivos las diferencias retributivas apreciadas; en un caso, por el efectivo desempeño de funciones de puestos de trabajo con un complemento específico diferente del puesto de origen (personal funcionario), y en el otro caso, por un error en la clasificación y establecimiento del complemento de destino (personal laboral).

2ª. Deben tener presente que rigen los plazos generales de prescripción de acciones: en el caso del personal funcionario es de 4 años y en el caso del personal laboral es de 1 año.