En este ayuntamiento se dan varios casos de solicitudes de diferencias retributivas, tanto del colectivo de funcionarios como de personal laboral. En concreto, son:
Estamos interesados en conocer su criterio para poder liquidar, si es preciso, con carácter retroactivo esas diferencias retributivas por los conceptos complemento específico y nivel de destino.
Como hemos indicado en consultas anteriores, la estructura, criterios de valoración objetiva y cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, se rigen por lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, concretamente en el art. 93, que distingue entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Éstas últimas, según el art. 22.3 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, son las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Establece el art. 24 TREBEP que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo a los factores siguientes:
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
Tratándose de personal laboral, en materia de retribuciones, dispone el art. 27 TREBEP que:
Para analizar un posible abono retroactivo de las retribuciones tanto del personal funcionario (policía local) como del personal laboral (profesores de música e idiomas) debemos partir de lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en su art. 39.3:
De lo anterior se deduce que hay dos supuestos de hecho que habilitan a otorgar efectos retroactivos a un acto administrativo, que son:
En ambos supuestos de hecho, además, es necesario que se cumplan dos requisitos para otorgar eficacia retroactiva a los actos:
En consecuencia, consideramos viable liquidar con efectos retroactivos esas diferencias retributivas apreciadas; en un caso, por el efectivo desempeño de funciones de puestos de trabajo con un complemento específico diferente del puesto de origen (personal funcionario), y en el otro caso, por un error en la clasificación y establecimiento del complemento de destino (personal laboral), debiendo tener presente que rigen los plazos generales de prescripción de acciones en uno y otro caso.
Así, el plazo general máximo que tiene un funcionario para poder reclamar una cantidad retributiva, es de cuatro años, conforme al art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, cuestión avalada, entre otras, por las Sentencias del TS de 23 de enero de 2009, de 1 de julio de 2010, de 8 de julio de 2010 y de 9 de septiembre de 2010, que establecen que el plazo de prescripción para la reclamación de cantidades del personal funcionario es de 4 años, mientras que ante cualquier reclamación de cantidad del personal laboral el plazo de prescripción es de un año, conforme dispone el art. 59 ET/15, al señalar que:
Recomendamos finalmente el acceso a las consultas siguientes:
1ª.Consideramos viable liquidar con efectos retroactivos las diferencias retributivas apreciadas; en un caso, por el efectivo desempeño de funciones de puestos de trabajo con un complemento específico diferente del puesto de origen (personal funcionario), y en el otro caso, por un error en la clasificación y establecimiento del complemento de destino (personal laboral).
2ª. Deben tener presente que rigen los plazos generales de prescripción de acciones: en el caso del personal funcionario es de 4 años y en el caso del personal laboral es de 1 año.