may
2020

Posibilidad de suspensión de Ordenanzas fiscales durante el estado de alarma por coronavirus


Planteamiento

Este Ayuntamiento tiene pensado no cobrar determinadas tasas, debido a la situación de crisis sanitaria y económica que estamos padeciendo por desgracia.

Partiendo de lo establecido en el TRLRHL, en el cual se habla de aprobación provisional y definitiva de las Ordenanzas fiscales, así como de su eficacia y vigencia, ¿sería posible suspender transitoriamente la eficacia (aplicación y cobro de la correspondiente tasa) de una ordenanza fiscal por un periodo determinado?

Respuesta

Como decíamos, entre otras, en las Consultas “Modificación de la ordenanza fiscal para suspender o no aplicar la tasa por ocupación del dominio público con terrazas como consecuencia de la crisis por coronavirus” y “Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?”, el art. 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se refiere a aprobación, modificación o, incluso derogación de las Ordenanzas fiscales, suprimiendo el tributo. Evidentemente, no contempla la suspensión de la aplicación de la Ordenanza fiscal, pero, en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de tal manera que la Ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.

A nuestro juicio, esta suspensión temporal de la Ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la Ordenanza fiscal debe contener “la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación”, por tanto, la suspensión de la Ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la Ordenanza.

Además, la suspensión de la Ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación, porque si se modificara la Ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende la aplicación de la Ordenanza hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de la Ordenanza.

No olvidemos que los Ayuntamientos gozan de gran autonomía para establecer las tasas, determinando su hecho imponible, sus tarifas y demás elementos determinantes del tributo, claro está, dentro de los márgenes establecidos por la Ley.

Por tanto, siendo obligatorio que en la Ordenanza figure la fecha de aprobación y del comienzo de su aplicación, no vemos inconveniente alguno en que se modifique su aplicación estableciendo una disposición transitoria en la Ordenanza fiscal para que durante el ejercicio 2020 se dejara de aplicar, siendo imprescindible que se tramite como una modificación de la ordenanza fiscal.

Si se tratara de una tasa por ocupación del dominio público, cabría añadir a lo ya dicho que con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ordenanza por la que se suspende, respecto a la no ocupación porque la actividad esté suspendida, la posible aplicación de lo dispuesto en el art. 26.3 TRLRHL,“cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”. Porque para que cualquier tributo sea exigible es imprescindible que se realice el hecho imponible y se devengue el tributo.

El art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define el hecho imponible como “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

Respecto de las tasas, el art. 2.2.a) LGT las define como los “tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.

Dicho precepto es reiterado en el art. 20.1 TRLRHL, añadiendo el apartado 2º del citado artículo que se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo “cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras”.

De conformidad con lo previsto en el art. 26.1 TRLRHL, las tasas se devengan, según la naturaleza de su hecho imponible:

  • “a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
  • b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.”

Añadiendo el apartado 3º del citado art. 26 TRLRHL que:

  • “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Como determina la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando “la actividad municipal, técnica o administrativa, no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, (…) nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.

Es evidente que en las tasas, cuando no se presta el servicio o no se ocupa el dominio público por causas ajenas a la voluntad del interesado, durante el tiempo en el que ha durado esta situación no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente.

Así, como se manifiesta en la Consulta “Aplicación de bonificación por domiciliación de tributos locales, irretroactividad de Ordenanzas fiscales y devolución de tasas por no prestación de servicios durante el estado de alarma por coronavirus”, esta situación es aplicable también a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley.

Como decimos, en nuestra opinión, el establecimiento está cerrado porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma. Por tanto la situación creada es ajena al interesado, él no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, a nuestro juicio, debe aplicarse el art. 26.3 TRLRHL.

Recordemos que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, es posible suspender transitoriamente la eficacia (aplicación y cobro de la correspondiente tasa) de una Ordenanza fiscal por un periodo determinado.

2ª. Para ello, debe tramitarse una modificación de la Ordenanza fiscal para introducir el nuevo período de aplicación.