dic
2019

Posibilidad de sancionar la inasistencia al Pleno de los Concejales


Planteamiento

Desde la constitución de la Corporación del Ayuntamiento, los Concejales de un grupo municipal están faltando continuamente a su deber de asistencia a los Plenos; en concreto, en los tres últimos, dos de ellos no han asistido sin justificar su inasistencia.

En caso de que persista:

¿La Corporación puede imponer alguna infracción o sanción o ponerlo en conocimiento de la Administración competente para ello?

La justificación de falta de asistencia al Pleno ¿como debe realizarse? ¿Basta con que diga previamente que no puede asistir o debe presentar algún justificante del motivo por el que falta?

Respuesta

La cuestión planteada es similar a la analizada en la consulta “Navarra. Expediente sancionador a Concejales por inasistencia a Plenos sin causa justificada”, a la que nos remitimos, si bien teniendo en cuenta la normativa propia de Castilla- La Mancha.

Así, partiendo de que la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha no regula la cuestión, la remisión será a la normativa estatal, esto es, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, y el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Resulta de interés la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 11 de junio de 2007, que considera que:

  • “Al regular los mismos con carácter general e igualitario para todos los concejales que incumplen su deber de asistencia, cuyo control y cumplimiento corresponde al Alcalde (art. 21.1 LBRL, art. 72 de su texto Refundido y art. 12 del ROF.; y 78.4 LBRL), que lógicamente quedará al control de legalidad correspondiente. e) Como tampoco se puede considerar que la regulación del art. 2.31 del Reglamento impugnado, conforme una violación del art. 25 de la Constitución (tipificación de una sanción nueva al margen de la Ley), ya que la privación del derecho por incumplimiento de un deber, que deriva de las facultades de control que tienen los Alcaldes sobre las sesiones, y el incumplimiento por los concejales de su deber de asistencia efectiva o completa por incorrección en las mismas (art. 95 del R.O.F.), y que incluso podría materializarse aunque la regulación no existiera (al privar de la compensación a quién no asisten de forma completa a la sesión).”

Vemos, por tanto, que se admite la posibilidad de sanción por la inasistencia al Pleno o a las sesiones de otros órganos colegiados a los que pertenezca el Concejal.

El deber de asistencia de los Concejales les viene impuesto en los arts. 72.1 TRRL y 12.1 ROF, estando previsto en el art. 78.4 LRBRL que los Presidentes de las Corporaciones locales puedan sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y, supletoriamente, la del Estado.

Y el art. 18 ROF prevé que las sanciones que de acuerdo con el art. 78.4 LRBRL puedan imponer los Presidentes de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el art. 73 TRRL, el cual se remite al art. 59 del propio TRRL.

No obstante, es de tener en cuenta que las cuantías de las sanciones previstas en el art. 59 TRRL han de entenderse revisadas por el actual art. 141 LRBRL.

No obstante, lo expuesto, teniendo en cuenta el principio de tipicidad que rige en el ámbito penal, y por extensión en materia sancionadora, podría ser conveniente la tipificación de las conductas sancionables y las sanciones a aplicar, en el Reglamento Orgánico Municipal -ROM-, ya que el art. 141 LRBRL refiere las sanciones a la gravedad de la falta, sin que exista medio de graduación de tal gravedad en las inasistencias dentro de los preceptos que hemos mencionado.

Conclusiones

1ª. El incumplimiento del deber de asistencia a las sesiones puede ser sancionado.

2ª. Las sanciones a imponer serían las previstas en el art. 141 LRBRL.

3ª. Salvo que el ROM permita graduar las infracciones distinguiendo las faltas de asistencia en leves, graves y muy graves, se deberían considerar leves.