El Ayuntamiento formalizó un contrato de servicios a principios del año 2017 que tenía por objeto la redacción de un Plan General Estructural para el municipio, por importe de 60.000€ por ser éste el límite del procedimiento negociado sin publicidad en el TRLCSP 2011, entonces vigente.
En la tramitación de dicho expediente no se justifica el precio del contrato (no tenía soporte técnico alguno, se sacó por ese precio para poder utilizar ese procedimiento), pese a que se había informado verbalmente por parte de los técnicos de que dicho presupuesto era muy inferior al coste real del servicio. El escaso presupuesto se justifica (también verbalmente) por el entonces equipo de gobierno en la existencia de una documentación relativa a un plan anterior que podía ser utilizada por la mercantil y en un informe técnico sobre el estado de los mismos. La obligación de facilitar dichos documentos la resume el Pliego de la siguiente forma:
Como consecuencia de ello, la adjudicataria en el año 2018 manifiesta verbalmente que no le es posible continuar con la tramitación del contrato debido a que no se le ha facilitado la documentación prometida por el equipo de gobierno, por lo que, en realidad, debe asumir la redacción de una serie de documentos que, en principio, estaban ya elaborados y que simplemente había que adaptar. Cabe señalar que el Pliego no determinó cómo se debida facilitar esa consulta, por lo que lo habitual era que el contratista lo solicitase por correo a los Técnicos municipales y es ahí donde, por motivos varios, se produce la dilación en la entrega y en ocasiones la no entrega.
Por otro lado, el Ayuntamiento Pleno, una vez presentada la versión preliminar del plan por la mercantil y a la vista de una modificación legislativa de la normativa de urbanismo, solicita que se reformule la misma en base a esta incidencia legislativa, lo cual excede del objeto del contrato formalizado. Además, el documento de alcance que sirve de base para la redacción de los documentos objeto del contrato, caduca, por lo que el contrato deja de tener sentido.
Tanto el contratista como el Ayuntamiento se muestran de acuerdo en que debe resolverse el contrato, pues no tiene sentido alguno continuar con la prestación de un servicio que se ha demostrado adjudicado por debajo de coste (pudiendo incurrir el Ayuntamiento en enriquecimiento injusto) y que ya deviene en inservible para la Administración, puesto que no sirven de nada los trabajos que se realicen por la caducidad del documento de alcance. No obstante, se duda acerca de cuál es el mejor camino a seguir, por lo que se desea conocer su opinión al respecto.
De conformidad con lo previsto en la Disp. Trans. 1ª, apartado 2º, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
En ese sentido, deberán aplicarse al supuesto que nos ocupa las previsiones del hoy derogado RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-.
Así, teniendo en cuenta los datos puestos a nuestra disposición en la consulta planteada, partimos de un supuesto en el cual la Administración licita un contrato por un valor estimado determinado, que, a pesar de su falta de justificación en el expediente, da lugar a la formalización del pertinente contrato administrativo con un adjudicatario determinado, que, como es lógico, debe comprometerse a realizar la prestación objeto del contrato en base a los términos de la oferta presentada y aceptada por la Administración, de conformidad con las determinaciones del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- y los Pliegos de Prescripciones Técnicas -PPT- que rigieron la citada licitación.
En base a dicha afirmación, por un lado, debemos tener en cuenta que la Resolución 550/2017, de 23 de junio, del TACRC, que afirma que:
Ahora bien, hay una cuestión fundamental a tener en cuenta, en nuestra opinión, y es que el adjudicatario no impugnó los Pliegos en tiempo y forma, y formalizó el contrato con la Administración contratante acatando el contenido de la documentación por la que se rigió la licitación, lo que vincula a ambas partes al cumplimiento estricto de lo pactado.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico parte de la premisa de que los Pliegos devienen Ley del Contrato, y, como hemos señalado, las partes deben someterse a su contenido, tal y como señala, entre muchas otras, la Resolución 1065/2017, de 17 de noviembre, del TACRC o la Resolución 844/2018, de 24 de septiembre, que señala que:
Por tanto, a la vista de lo expuesto, entendemos que el adjudicatario debía prestar el servicio en base a la oferta y precio aceptado, por lo que no procede aceptar el argumento de que la prestación resulta antieconómica para el contratista, por cuanto un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 231, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado”(art. 215 TRLCSP).
No estamos, pues, a nuestro juicio, ante un posible supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, ya que el adjudicatario debía realizar la prestación objeto del contrato en los términos pactados.
No obstante, si la Administración entiende que hubo un defecto en la fase preparatoria de la documentación del contrato (y no desistió de la licitación), y procedió a la licitación y posterior adjudicación de un contrato basado en una serie de previsiones que implicasen un vicio de nulidad de pleno derecho (por un contenido imposible, por ejemplo, a pesar de nuestras reticencias al respecto, toda vez que, pese a su contenido, el adjudicatario señaló que podía realizarlo por dicho precio), podría procederse a una revisión de oficio, que implicaría, a su vez, una indemnización por daños y perjuicios al adjudicatario del contrato si la Administración reconoce que fue fallo suyo licitar un contrato que no podía ser prestado por dicho precio.
En otro orden, respecto a una posible resolución de mutuo acuerdo, para que ésta opere, es preciso que se den las siguientes circunstancias:
Tanto la jurisprudencia como los informes y dictámenes emitidos al respecto son concluyentes.
En concreto, la Sentencia del TS de 12 de junio de 1997, en su FJ 3º expresó que:
En este sentido también se pronuncia el Dictamen 14/2006, de 29 de mayo, del Consejo de Navarra.
Dichas previsiones se recogían en el TRLCSP, por cuanto el art. 223.c) TRLCSP prevé entre las causas de resolución de los contratos “el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista”, añadiendo el art. 224.4 que “la resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato” y el art. 225.1 que “cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo , los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas”.
Ello implica que, en el supuesto que nos ocupa, habría que plantearse si, en realidad, el adjudicatario no ha realizado las tareas encomendadas en el plazo previsto en los Pliegos, por cuanto, de ser así (circunstancia que parece quedar acreditada, por cuanto hablamos ya de caducidad de la validez de los documentos realizados), hablaríamos de resolución imputable al contratista.
Ahora bien, entendemos, por otra parte, que la relación entre Administración y contratista debía quedar regulada en los Pliegos, por cuanto, de no ser así, debería aplicarse de forma supletoria el régimen previsto en la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo común, esto es, que la relación Administración y adjudicatario debería venir acreditada mediante el uso del Registro de la Administración.
Si logran acreditar en el expediente administrativo que el contratista no incurrió en responsabilidad y que el interés público radica en que el contrato adjudicado ha quedado desfasado por su falta de adecuación a la realidad normativa, recomendamos la lectura del Informe 8/2013, de 10 de abril, de la JCCA de Aragón, que señala las pautas a seguir en una resolución de este tipo.
1ª. En primer lugar, es fundamental tener en cuenta que el adjudicatario no impugnó los Pliegos en tiempo y forma, y formalizó el contrato con la Administración contratante acatando el contenido de la documentación por la que se rigió la licitación, lo que vincula a ambas partes al cumplimiento estricto de lo pactado, en base al principio lex contractus.
2ª. Partiendo de dicha premisa, el adjudicatario asumió la prestación del servicio por el precio ofertado y aceptado, de forma que el contrato se presta a riesgo y ventura del adjudicatario, lo que implica que debe o debía realizar la prestación en los términos pactados.
3ª. A nuestro juicio, no estamos ante un posible supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, ya que el adjudicatario debía realizar la prestación objeto del contrato en los términos pactados.
4ª. Si la Administración reconoce que hubo un defecto insalvable en la preparación del expediente que determinase la nulidad del mismo por un contenido imposible, podría plantearse una revisión de oficio, que implicaría, a su vez, una indemnización por daños y perjuicios al adjudicatario del contrato si la Administración reconoce que fue fallo suyo licitar un contrato que no podía ser prestado por dicho precio.
5ª. Otra opción es verificar si, en realidad, estamos ante un supuesto de resolución del contrato por causa imputable al contratista, al no haber cumplido los plazos para la ejecución del mismo.
6ª. Si logran acreditar en el expediente administrativo que el contratista no incurrió en responsabilidad y que el interés público radica en que el contrato adjudicado ha quedado desfasado por su falta de adecuación a la realidad normativa y su inconveniencia a fecha de hoy, pueden plantearse una eventual resolución por mutuo acuerdo.