Cuando se aplica el art. 29.4 LCSP 2017, prorrogando un contrato finalizado hasta la adjudicación del nuevo, si el contrato está resultando deficitario para el contratista, ¿se puede reequilibrar el precio durante la prórroga de 9 meses?
El art. 29.4 de la de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, referenciado en la consulta, establece la posibilidad de que se garantice la continuidad de la prestación si al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato, siempre que se den ciertos requisitos.
En la misma línea, los arts. 127 y 128 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, optan por la continuidad del servicio por razones de puro interés público.
La decisión de la continuidad de la prestación ha de venir unida a la iniciación de los trámites para la adjudicación de un nuevo contrato; y dicha situación no se ha de prorrogar más de lo necesario. En este sentido, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 20 de enero de 2016 (EDJ 2016/1456), señaló que la posibilidad de que el contratista cuyo contrato se resuelve continúe prestando el servicio, ha de ser entendida en sus justos términos y no puede tener como consecuencia que esa situación provisional se convierta en definitiva por el hecho de que no se haya logrado una nueva licitación.
También es de interés lo dispuesto en el Expediente 31/2017, de 9 de mayo de 2019, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado:
Por lo tanto, sería posible ordenar la continuación del servicio al contratista siempre que se considere que el servicio es de interés general, aunque no quede amparado por una relación contractual. Debiendo iniciarse, al mismo tiempo, los trámites para una nueva licitación.
Por su parte, el art. 290.4 LCSP 2017, relativo a la modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico relativo al contrato de concesión de servicios, dispone que:
Si el contrato tenía previsto una duración, el precio que se paga estaba previsto para esos años, por lo que la prórroga, una vez transcurrido dicho plazo, es posible que requiera una actualización de precios, pudiéndose incardinar dentro del apartado a) del artículo reseñado, puesto que al modificar por razones de interés público el contrato, prorrogándolo más allá del tiempo previsto, ha modificado las características del contrato.
Ahora bien, el contrato se debe prestar con las mismas condiciones que el contrato primitivamente suscrito, por lo que la modificación del precio del contrato para mantener el equilibrio económico sólo debe justificarse con los conceptos que supongan una variación respecto al contrato suscrito.
Y, por supuesto, en todos los casos, debe justificar adecuadamente el coste del servicio y los incrementos de gasto que ha tenido como consecuencia de prestar el servicio en la prórroga del mismo.
En ese sentido, el Dictamen 302/2003, de 24 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, establece las características propias de dicha figura en los siguientes términos:
Por tanto, el factum principis se refiere a la alteración indirecta de la prestación contratada sin mediar modificación debida a medidas administrativas generales, que, aunque no modifican directamente el objeto del contrato ni lo pretenden, inciden sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste.
En ese sentido, el TS considera (Sentencias del TS de 25 de abril de 1986 y de 20 de diciembre de 1986), necesario para que se dé el nacimiento del derecho indemnizatorio en estos casos, que ha de tratarse de medidas imperativas y de obligado cumplimiento, que reúnan las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan un daño especial al contratista dando lugar a la citada compensación, para poder hablar de factum principis.
Por tanto, para el caso planteado, vemos que no estamos propiamente hablando de una alteración de las condiciones esenciales en la manifestación del ius variandi, por cuanto la actuación que se ha realizado es ajena al contrato propiamente hablando, pero que incide en el mismo, por lo que, en nuestra opinión, procedería aplicar la doctrina del factum principis, de forma que si se acredita el especial daño al contratista, fruto de las notas de imprevisibilidad y generalidad, derivadas de la adopción de medidas imperativas y de obligado cumplimiento, podría procederse a la indemnización por el daño producido, siempre y cuando reúna los requisitos previstos jurisprudencialmente para ello.
Por su parte, el TS en Sentencia de 18 noviembre 1986, declaró el derecho de una empresa encargada de la limpieza de un Hospital a que se le abonase el importe correspondiente a la revisión del precio del contrato durante el período relativo a la prórroga forzosa. Decía el TS en aquella sentencia que:
1ª. El art. 29.4 LCSP 2017 establece la posibilidad de que se garantice la continuidad de la prestación si al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato, siempre que se den ciertos requisitos.
En la misma línea, los arts. 127 y 12 RSCL optan por la continuidad del servicio por razones de puro interés público.
2ª. El contrato se debe prestar con las mismas condiciones que el contrato inicialmente suscrito, por lo que la modificación del precio del contrato para mantener el equilibrio económico sólo debe justificarse con los conceptos que supongan una variación respecto al contrato suscrito.
Y, por supuesto, en todos los casos, debe justificar adecuadamente el coste del servicio y los incrementos de gasto que ha tenido como consecuencia de prestar el servicio en la prórroga del mismo.
3ª A nuestro juicio, y con las matizaciones expuestas, el concesionario tiene derecho al mantenimiento del equilibrio del contrato, en virtud de la doctrina del factum principis, de forma que si se acredita el especial daño al contratista, fruto de las notas de imprevisibilidad y generalidad, derivadas de la adopción de la prórroga forzosa, como medida imperativa y de obligado cumplimiento, la Administración contratante debe compensar al contratista íntegramente por la totalidad de los gastos que éste haya tenido que incurrir para asegurar la continuidad de la prestación y debe hacerlo, en lo que sea posible, en los términos fijados en el contrato inicial, debiéndose modular el principio de riesgo y ventura en este período conforme al mismo.