feb
2024

Posibilidad de que un sindicato participe en la mesa general de negociación con voz pero sin voto


Planteamiento

Actualmente la mesa general de negociación de materias comunes (MGMC) en este ayuntamiento está compuesta, en representación de los empleados, por los sindicatos UGT y CCOO. UGT obtuvo en las últimas elecciones el 53,85% de los votos en el Comité de Empresa y el 41,18% en los votos para la Junta de Personal; CCOO el 38,46 % en el Comité y el 35,29% en la Junta. El sindicato de policías-SPL- consiguió el 7,69% en el Comité de empresa y el 23,53% en la Junta de Personal.

De acuerdo con el art. 36.3 TREBEP, el SPL no está legitimado para formar parte de la MGNMC al no haber alcanzado el 10% de representación en el ámbito laboral.

El sindicato con mayoría -UGT- está de acuerdo en que un representante del SPL pueda asistir a las sesiones de la mesa con voz, pero sin voto. El sindicato CCOO ha amenazado con impugnar cualquier acuerdo al que se llegue si el SPL está presente en las reuniones.

Se inicia ahora la negociación de un nuevo acuerdo o convenio de condiciones laborales del personal que presta servicios en nuestro ayuntamiento. El sindicato CCOO, se niega a que el SPL asista a las sesiones de negociación de la MGNMC.

¿Puede CCOO impugnar los acuerdos que se alcancen en la Mesa con la mayoría de UGT por haber estado presente con voz y sin voto el sindicato SPL?

Respuesta

La mesa general de negociación se regula en el art. 36 del RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del empleado público -TREBEP-, en los términos que aquí nos interesan:

  • “3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
  • Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
  • Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.”

Apartado interpretado por la Sentencia del TS de 18 de enero de 2018 (EDJ 2018/1900) que, con cita de anteriores, en el sentido de que para estar presente en la mesa general de negociación debe darse el requisito del mínimo del 10% de representación tanto en funcionarios como en laborales.

Si bien en anteriores consultas hemos manifestado el criterio de que al no estar regulado el funcionamiento de la MGN en el TREBEP, bien mediante el reglamento de funcionamiento del que puede dotarse la misma, bien ante su falta mediante acuerdo expreso, nada impide que los sindicatos que no alcanzar el régimen de representación conjunto en personal funcionario y laboral pueda asistir como oyentes a la mesa general de negociación, la Sentencia del TSJ Cantabria de 28 de febrero de 2020 (EDJ 2020/565614), parece mantener criterio contrario a tal cuestión al señalar:

  • “( …) la integración de una mesa de negociación sin voto, solo con voz, es, puede decirse, una aporía en el seno de un órgano que encauza el ejercicio de la negociación colectiva (o la expresión matizada, en cuanto a la naturaleza y efectos de lo acordado, del ámbito de la función pública: participación en la determinación de las condiciones de trabajo), el cual forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical. Así se puede calificar, porque si no se puede votar, es decir, incidir directamente en la toma de las decisiones colegiadas propias de la competencia del órgano negociador (la conformación de convenios colectivos para el personal laboral de las Administraciones públicas o de los acuerdos o pactos sobre condiciones de trabajo de los funcionarios a los que se refiere al art. 38 del EBEM, o sobre cualquier aspecto del proceso de negociación), no se participa realmente en el mismo; y un sindicato que no participa, porque no puede influir con su voto en la toma de decisiones competencia de las mesas, no ejerce en la mismas la libertad sindical de que las mismas son instrumento organizativo: su presencia en las mesas es, entonces, meramente testimonial, una intervención sustancialmente mermada en relación con el sentido, razón de ser y función de dicho órganos.”

Es cierto que dicha sentencia fue dictada en relación con la pretensión de que un sindicato al cual si le asistía el derecho a asistir con voz y voto, asistiera únicamente con voz, por lo que debemos interpretarla con todas las precauciones.

Por todo ello, entendemos que sigue vigente el criterio manifestado en la consulta “Composición de la MGN: Asistencia con voz y sin voto a los delegados o sección sindical que solo han obtenido representación a nivel funcionarial en la junta de personal del ayuntamiento”, y la en ella citada, de que por acuerdo de la MGN pueden participar en la misma con voz pero sin voto, aquellos sindicatos que habiendo obtenido representación en las elecciones sindicales, no ostenten en derecho a formar parte con voz y voto en ella. Sin que sea causa válida de anulación de los acuerdos alcanzados en su seno.

Conclusiones

1ª. El TREBEP nada indica acerca de las normas de funcionamiento de la MGN.

2ª. Sin bien en la Sentencia del TSJ Cantabria de 28 de febrero de 2020 (EDJ 2020/565614) parece indicarse la imposibilidad de que un sindicato forme parte de la MGN con voz, pero sin voto, dicha sentencia fue dictada en un supuesto diferente al objeto de consulta.

3ª. Por todo ello mantenemos el criterio ya expuesto en anteriores consultas de que, por así estar regulado en el reglamento de funcionamiento de la MGN, o por acuerdo expreso de ésta es posible que los sindicatos que han obtenido representación en la entidad, pero no tengan derecho a formar parte de la mesa, asistan a ésta con voz, pero sin voto. Sin que sea causa válida de anulación de los acuerdos alcanzados en su seno.