En caso de parto de la cónyuge de la presidencia de una mesa electoral, ¿cómo se ha de proceder?
Y a mayores, ¿en qué supuestos se permite su ausencia durante la jornada y debe procederse al llamamiento de la sustitución? ¿Existe alguna instrucción al respecto?
Conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, cada mesa electoral está formada por una presidencia y dos vocales, siendo común a todas las elecciones celebradas en cada jornada en caso de concurrencia de varias de ellas. A partir de esta determinación, el art. 27.1 LOREG añade que estos cargos son obligatorios, por lo que su desempeño debe ser asumido por las personas designadas en función de su orden de selección, salvo que hubieran sido excusados por la correspondiente Junta Electoral de Zona.
De acuerdo con esta exigencia legal, el art. 143 LOREG dispone expresamente:
Con arreglo a lo expuesto, podemos afirmar que los motivos por los que un miembro de una mesa electoral puede abandonar su puesto serán aquéllos que tengan una debida justificación, conforme a la que se pueda entender que su presencia en el desarrollo de la jornada electoral queda debidamente excusada.
Al objeto de garantizar la correcta constitución de las diferentes mesas electorales, el art. 80 LOREG indica sobre esta cuestión:
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, debemos entender que la dotación de la mesa electoral con tres personas, aparte de para colaborar en el desarrollo de todo el proceso, tiene su fundamento en la posibilidad de efectuar sustituciones entre sus miembros, tanto si se produce alguna contingencia meramente temporal, como si concurre alguna causa por la que algún miembro deba ausentarse por toda la jornada.
En este sentido, como indica expresamente la Junta Electoral Central -JEC- en su Acuerdo de 8 de febrero de 2017, EDD 6004, son las Juntas Electorales de Zona las que deben asegurar que las mesas se constituyen debidamente el día de las elecciones. Por eso, el art. 80.4 LOREG les atribuye un amplio margen de decisión al permitirles designar libremente a las personas que habrán de constituir la mesa electoral en el caso de que se produzca alguna situación imprevista.
Por lo expuesto, debemos entender que, ante cualquier contingencia de este tipo, en principio la mesa electoral deberá continuar con el proceso de votación con el resto de sus miembros, realizando la oportuna consulta a la Junta Electoral de Zona, al objeto de que disponga las medidas oportunas a adoptar para la correcta finalización de la jornada electoral.
Finalmente, sobre la segunda cuestión, no existe un criterio definido sobre posibles ausencias autorizables a personas mayores, debido a que se establece una limitación por edad avanzada para formar parte de las mesas electorales que, incluso, permite solicitar la exclusión de la designación a los que acrediten haber cumplido los sesenta y cinco años, conforme a lo dispuesto en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la JEC, EDD 36758). Por lo tanto, solo se podrá justificar el abandono del puesto en la mesa electoral, si concurre alguna causa debidamente justificada, tal y como se indica en el citado art. 143 LOREG.
1ª. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, es obligatorio el desempeño de las funciones de miembros de una mesa electoral, que debe ser asumido por las personas designadas en función de su orden de selección, salvo que hubieran sido excusados por la correspondiente Junta Electoral de Zona.
2ª. Conforme a esta obligación, el art. 80 LOREG establece la forma de proceder en la constitución de las mesas electorales, con el objeto de garantizar su correcta formalización, otorgando la decisión procedente en caso de cualquier contingencia a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
3ª. En el mismo sentido, si se produce alguna contingencia por la que un miembro de la mesa deba abandonar la misma por causa justificada, será la Junta Electoral de Zona la que adopte la solución correspondiente, en función de las circunstancias que concurran en cada caso.