feb
2022

Posibilidad de que el ayuntamiento suscriba contrato de interinidad antes de que surta efectos la modificación del art. 15 ET por RD-ley 32/2021


Planteamiento

Tenemos plaza vacante de educador social, dado que ha cesado el titular de la misma. Tenemos bolsa de trabajo en vigor y la naturaleza jurídica del contrato es de carácter laboral. De conformidad con la reforma laboral por RD-ley 32/2021, ¿se puede contratar interinamente en el mes de febrero a otro educador social hasta la cobertura definitiva de la plaza, tras el correspondiente proceso de selección?

Respuesta

El contrato de interinidad se encuentra regulado en el art. 15.1.c) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET-, en la versión del mismo vigente hasta el próximo 30 de marzo de 2022, y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Tras la reforma laboral 2022, con efectos de 30 de marzo de 2022, esta modalidad contractual desaparecepara dejar paso al nuevo contrato de duración determinada por sustitución de persona trabajadora (vigente desde el 30 de marzo de 2022). Como ha sucedido con todas las antiguas modalidades contractuales de duración determinada, se establece un régimen transitorio para los contratos concertados bajo la anterior redacción del art. 15 ET/15.En el caso que se somete a nuestra consideración, por ser una contratación que, según se nos dice, se suscribiría en febrero deberá atenderse a lo dispuesto en la Disp. Trans. 4ª del indicado RD-Ley 32/2021, según el cual:

  • “Los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.”

El referido contrato se regirá por lo indicado en el referido art. 15.1.c) ET/15 y en el RD 2720/1998 en cuyo art. 4 se indica que:

  • “1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
  • El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
  • 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
    • a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
    • En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
    • b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
    • En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
    • En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
  • 3. También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.”

Nada obsta, por lo tanto, a que se celebre el indicado contrato de interinidad si bien la duración máxima del mismo no podrá rebasar los 6 meses establecido en la indicada Disp. Trans. 4ª del RD-ley 32/2021, plazo que en todo caso tiene carácter imperativo.

Recomendamos, por último, la lectura de las consultas siguientes:

  • - Régimen transitorio para la contratación temporal en el ayuntamiento tras la reforma laboral operada por RD-ley 32/2021
  • - Relación laboral de interinidad por vacante sucesiva a una de carácter temporal por acumulación de tareas en el ayuntamiento: ¿es conforme a Derecho?
  • - Finalización de contrato de trabajo de interinidad: ¿debe mediar preaviso del ayuntamiento?

Conclusiones

1ª. Podrá celebrarse el indicado contrato de interinidad, con anterioridad al 30 de marzo de 2022, pero respetando en todo caso una duración máxima de 6 meses conforme señala la Disp. Trans. 4ª del RD-ley 32/2021.

2ª. Los plazos fijados en la legislación laboral de aplicación para los contratos de naturaleza temporal tienen, en todo caso, carácter imperativo.

3ª. No respetándose dichos plazos, la relación laboral pasa a considerarse celebrada en fraude de ley convirtiéndose con ello en indefinida no fija.